C E N T R O . C U L T U R A L . D E . D E R E C H O S . H U M A N O S . Y . A M B I E N T E

Caracterización de los abusos de derechos humanos a causa de daños ambientales.

| miércoles, 3 de febrero de 2010
CARACTERIZACIÓN DE LOS ABUSOS DE DERECHOS HUMANOS CAUSADOS POR LOS DAÑOS AMBIENTALES.


A efectos de caracterizar los daños ambientales que traen consigo abusos a los derechos humanos, partimos de la certeza: “El estado de la naturaleza condiciona la vida humana, no solo a escala individual, sino comunitaria y social. Como contrapartida, es la actividad humana la que primordialmente condiciona este estado de la naturaleza” . Es así que, de dicho razonamiento señalado se desprende aserciones muy importantes como son: 1) La degradación ambiental afecta el bienestar de las personas, vulnerando severamente sus derechos humanos; 2) Ésta degradación es causada por la conducta humana, lo que genera responsabilidad y obligación de reparar, estas últimas que serían efectivas con el acceso a la justicia de los afectados; y 3) Los problemas ambientales, son irreversibles y generan situaciones de permanencia en el tiempo, conforme a su evolución, afectando los derechos de las futuras generaciones.


a) Afectación al bienestar de las personas.

La afectación al bienestar de las personas, está ligado a delimitar el ámbito de tutela jurídica ambiental de los daños ambientales.

Los daños ambientales, en estricto sentido al ser aquellos que afectan directamente a los componentes del medio ambiente (agua, suelo, aire, flora y fauna), estos como se ha mostrado, tienen incidencia en los seres humanos.

Rubén Marcelo Stefani en su texto Dolo y Control Ambiental, señala que la función de tutela ambiental del derecho privado establece que en sentido amplio, es cualquier objeto de satisfacción, y el interés jurídico es un poder de actuar hacia el objeto de satisfacción (Interés legitimo), que forma el sustrato del derecho objetivo. Y agrega que el daño ambiental consistirá en una agresión directa al ambiente, provocando una lesión indirecta a las personas o cosas por una alteración del ambiente, o en lo que denominamos impacto ambiental, que consiste en la afectación mediata a la calidad de vida de quienes habitamos el planeta .

Por su parte Abraham Bastida en su Tesis “La Responsabilidad del Estado frente al Daño Ambiental” concluye que el daño ambiental es el daño al medio ambiente pudiendo ser: La perdida, menoscabo o modificación de las condiciones químicas, físicas o biológicas de la flora y fauna silvestre, del paisaje, suelo, subsuelo, agua, aire o de la estructura y funcionamiento de los ecosistemas; y, la afectación a la integridad de la persona es la introducción no consentida en el organismo humano de uno o más contaminantes, la combinación o derivación de ellos no resulte directa o indirectamente de la exposición a materiales o residuos y de la liberación, descarga, deshecho, infiltración o incorporación ilícita de dichos materiales o residuos en la atmosfera, en el agua, en el suelo, en el subsuelo y en los mantos friáticos o en cualquier medio o elemento natural .

Siendo que los daños ambientales no consisten únicamente en la lesión o menoscabo del entorno ambiental ecológico, también perjudica otros valores fundamentales de la colectividad a él vinculados: La calidad de vida y la salud, o en general el bienestar de las personas; o como toda lesión o menoscabo al derecho o intereses que tienen los seres humanos como vecinos o colectividad, a que no se altere de modo perjudicial sus condiciones naturales de vida. Todo esto no es más que una forma de manifestación del enunciado “El estado de la naturaleza condiciona la vida humana no solo a escala individual si no también a nivel colectivo”

Al afectar el bienestar de las personas, no se hace más que afectar todas aquellas condiciones, valores y/o derechos atribuidos a toda persona humana, inherentes a su dignidad, libertad e igualdad, sin los cuales ésta no podrá realizarse, perfeccionarse o afirmar su personalidad en estándares de razonabilidad o vivir simplemente como seres humanos; lo que en conjunto y a más simple razonamiento, es afectar los derechos humanos.


b) Irreversibilidad de los daños causados en las personas por la degradación ambiental.

La mayor parte de los daños ambientales son permanentes y difícilmente subsanables.

Al hablar de daños ambientales, nos referimos tanto a los daños a los componentes del medio ambiente (daños al agua, aire, suelo, flora y fauna) y los daños a la persona que directa o indirectamente las recibe.

Respecto al segundo caso, los daños están dirigidos primordialmente a la salud y la vida humana. Una de las principales causas de enfermedades y muertes, son debidas a riesgos ambientales en los ambientes donde las personas normalmente desarrollan sus actividades cotidianas, lo que a la vez hace denotar y verificar el carácter irreversible de dichos daños.

Según la OMS las enfermedades infantiles más graves se desarrollan por un grupo de condiciones crónicas, alteraciones o amenazas denominados “La Nueva Morbilidad Pediátrica”, la misma que se potencia con la pobreza y los factores sociales. Si bien dichos daños son irreversibles, ellos son evitables .

De referirnos a los daños recaídos en los componentes ambientales, al ser ellos recursos no renovables y finitos, resultan irreversibles y privan a las poblaciones de su goce, afectando de esa manera su bienestar de manera permanente. El calentamiento global y la extinción de especies nos demuestran un aspecto irreparable del ecosistema del cual el ser humano depende su subsistencia.


c) Carácter evolutivo de los daños ambientales.

Una característica de los daños ambientales es que no necesariamente consuma sus efectos en el presente, sino que éstos continúan y en ocasiones se agravan con el tiempo.

Edith Brown Weiss señala que el agotamiento de los recursos no renovables; la eliminación de los recursos renovables; el deterioro de agua, aire y suelo; la perdida de los recursos culturales, son algunos de los problemas que soportaran las generaciones futuras.

Estos problemas son a clara luz ocasionados por las conductas actuales, sobre la base de decisiones tomadas por nuestros gobernantes, en muchos casos con absoluta conciencia del daño que se está causando, que atentan contra la vida o calidad de vida, produciendo efectos que no tienen posibilidad de mensurarse en el tiempo y terminan convirtiéndose en hipotecas de muerte que han de pagar las generaciones futuras, que en nada participaron en su gestión.

Ya se trata de una afectación al principio de desarrollo sostenible ampliamente difundido por los estudios ambientales, estrechamente ligado al principio de equidad inter generacional que se trasunta en: cada generación es garante y usuaria de nuestro patrimonio común, natural y cultural. En tal razón debe asumir la responsabilidad moral y jurídica por la custodia de ese patrimonio.

Además hay que agregar que los componentes contaminantes, en lo general no provocan efectos negativos en los seres humanos en el momento de su contacto, sino que muchos de ellos afectan la salud y la vida humana en períodos o términos que varían entre días y meses.

Es así que las decisiones políticas no guardan con el deber de protección de los derechos de las generaciones futuras.


d) Responsabilidades por los daños ambientales.

La expresión de responsabilidad, surge etimológicamente del latín responderé, que significa “estar obligado”, es así que cada persona es responsable, cada vez que deba, de reparar un perjuicio, hay quienes desarrollan la responsabilidad cuando se obliga a alguien a reparar el perjuicio que ha ocasionado.

La Responsabilidad en los casos de abusos de derechos humanos afectados causados por los daños ambientales, está ligado a conductas humanas, siendo una característica que implica determinar al agente de los daños.

El sistema de responsabilidad por daños ambientales está ligado al tema de falta de acceso a la justicia por cuanto en el caso peruano, no existe un régimen de justiciabilidad a causa de daños ambientales, por cuanto a ella le son aplicables el sistema de daños por responsabilidad civil extracontractual regida por el Código Civil, la que es insuficiente y en muchos casos injusta, lo que no permite una eficaz determinación de responsabilidades.


e) Reparaciones.

Las reparaciones que por lógica deben existir en virtud de un daño, están basadas en el principio de “Contaminador – Pagador”. Este principio fue adoptado por la Comunidad Económica Europea en 1973, señalando que quienes fuesen los responsables de una contaminación, deben pagar los gastos necesarios para evitarla o reducirla, a fin de alcanzar niveles de calidad ambiental. Lo que estaba por detrás del concepto era que muchos costos ambientales eran transferidos por sus responsables, hacia la comunidad. Por ejemplo, una fábrica que emite efluentes contaminantes sin tratarlos hacia un arroyo, se ahorra los costos de instalar una planta de tratamiento. Sin embargo, ese arroyo contaminado genera impactos sobre los vecinos del barrio (aumentan las enfermedades infecciosas, se pierden días de trabajo, el valor de los terrenos caen, etc.) y hacia el gobierno municipal (que debe instalar plantas de tratamiento para proteger las playas). La fábrica transfiere parte de sus costos hacia afuera, que otros terminan pagando, más allá de que lo quieran o no. Por esta razón a este fenómeno se le denomina externalidad. El principio de contaminador-pagador es un mecanismo que busca internalizar esas externalidades, más exactamente un instrumento de mercado, donde el Estado interviene ante una imperfección de éste .

Las afectaciones a los derechos humanos originadas por los daños ambientales, revisten de gravedad, ya que en la mayoría de los casos se trata de conductas o actividades sistemáticas. Al hablar de conductas, es lógico señalar que se trata de conductas humanas las que ocasionan los daños ambientales, y es por ello, que se genera la responsabilidad y obligación de reparar.

La reparación ideal sería la restitución de las cosas, objetos o bienes al estado anterior a aquel en que aconteció el daño, sin embargo, en la mayoría de los casos ello resulta económicamente desmedido o materialmente imposible.

La sustitución del pago en dinero sirve de alguna manera para paliar los perjuicios causados, resultan en muchos casos parciales y no llegan a cubrir la función jurídica de reparación de los daños ambientales causados.

Las reparaciones en sí deben contemplar los daños que los afectados sufrieron de manera más completa posible, incluyendo no solo las pérdidas patrimoniales directas si no también aquellas relacionadas con el daño moral y los efectos a largo plazo que el daño pueda ocasionarles. Por otra parte en estos casos no pueden excluirse de las reparaciones la recomposición de los ambientes dañados, de otra manera el foco causante de las violaciones de derechos humanos permanece y genera nuevas víctimas. En caso de que las reparaciones hayan sido parciales, insuficientes, y no hayan contemplado la eliminación de la causa productora de las violaciones, surge claramente la responsabilidad estatal por no permitir al acceso de la justicia a las víctimas, ya que la reparación, es el sistema eficaz para la protección de los derechos humanos, lo que conduce a que los fallos no queden en mera condena moral.

Son en especial los sectores más desposeídos y por ende los más expuestos, quienes soportan, casi sin oponer resistencia las consecuencias de la degradación ambiental, gran parte de estos abusos se originan en consideraciones de provecho económico, que importan un profundo desprecio por los derechos y la vida de las personas; y es en estos casos posible, hacer responsables a los estados por los daños morales a la comunidad, en este sentido la Corte Interamericana ha sostenido que “la obligación de pagar una indemnización moral no se extiende a favor de las (comunidades intermedias) ni a favor del estado en que la victima participaba… (y que) si en algún caso excepcional se ha otorgado una indemnización en ésta hipótesis, se ha tratado de una comunidad que ha sufrido un daño directo”, dejando así la posibilidad de reparar ante un daño moral directo .


f) Responsabilidad Estatal.

La responsabilidad del Estado en el caso de abusos de derechos humanos causados por la degradación ambiental, asume diversas formas, la primera surge de las conductas atribuidas directamente a los Estados, y la segunda asumida por la obligación de los Estados de respetar y garantizar los derechos individuales y colectivos de la población.

La primera forma está referida cuando el Estado mediante su conducta produce la degradación ambiental. Esta responsabilidad es clara e incontrovertible.

La segunda forma es la más significativa por cuanto está referida a la obligación Constitucional del Estado de garantizar el bienestar de la población, ella está dada por la obligación asumida por los Estado Americanos en la Convención Americana de respetar y garantizar los derechos en ella consagrados.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que los Estado partes están obligados a “organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de tal manera que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de ésta obligación, los Estados deben prevenir, investigar, y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho violado y, en ese caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos” .

Es así que le corresponde al Estado la función de cuidar y buscar el beneficio en general de los ciudadanos, concordante con el artículo 1º de nuestra Constitución que la prevé como un fin supremo de Estado.

Es por ello también que el Estado tiene la función de proteger el medio ambiente, como un derecho subjetivo, consignado a favor de cada habitante del país, y el titular de éstos derechos tiene la facultad de exigirlos jurídicamente a través de las acciones que le dan las instituciones jurídicas para la preservación del medio ambiente, así como la restitución del daño causado.

Es así que, ante la violación de derechos humanos perpetrado por un particular, o por un autor no identificado, puede acarrear la responsabilidad del Estado. Los Estados asumen obligaciones positivas para asegurar el goce de los derechos humanos, no basta entonces la ratificación de los instrumentos internacionales, sino que, a este importante paso, se debe sumar esta “organización del aparato gubernamental y de las estructuras del poder público” .

La falta de una legislación propia del derecho ambiental para ajusticiar las violaciones por derechos humanos en el Perú, también constituiría parte de la responsabilidad del Estado.

Otra forma de responsabilidad de los Estados está dada por la inacción del Estado frente a una violación de derechos humanos.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos refiere que “ … el Estado que deja impune las violaciones de derechos humanos viola su deber de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos de las personas sujetas a su jurisdicción” . En ese sentido la Corte sostiene “por impunidad debe entenderse la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena a los responsables de las violaciones de derechos humanos protegidos por la Convención Americana”. “El Estado tiene la obligación de combatir tal situación por todos los medios legales disponibles ya que la impunidad propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y sus familias” .



Derechos Humanos de Solidaridad

| lunes, 1 de febrero de 2010
DERECHOS DE SOLIDARIDAD
Derechos Humanos de Tercera Generación.



Neil Suller E.


INTRODUCCION.
Estos derechos humanos, reciben varias denominaciones, como: derechos de los pueblos, nuevos derechos humanos, derechos de cooperación, derechos de solidaridad, derechos de tercera generación propiamente dicha.

Es a partir de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, cuando empiezan a emerger los pueblos como sujetos de derechos humanos y no solo los Estados. Lo cual supone, entre otras cosas, abrir una vía importante para que empiece a quebrar en derecho internacional entendido como un derecho puramente interestatal, cuyo único sujeto sea el Estado . Con esta denominación se hace referencia a la existencia en los últimos años, junto a la constatación y reivindicación de los tradicionales derechos (civiles y políticos y económicos sociales y culturales) de unos nuevos derechos humanos, surgidos como consecuencia de la especificidad de las circunstancias históricas actuales y que responden ante todo al valor solidaridad.


DEFINIENDO LOS DERECHOS HUMANOS DE SOLIDARIDAD.

Pedro Luis Menacho Chiok , Los derechos humanos de tercera generación pretenden partir de la totalidad de necesidades e intereses del ser humano tal como se manifiestan en la actualidad. Si el titular de los derechos de primera generación era el ser humano aislado, y los protagonistas de los derechos de segunda generación eran los seres humanos en grupos, las nuevas circunstancias actuales exigen que la titularidad de los derechos corresponda, solidaria y universalmente, a todos los hombres. El individuo y los grupos resultan insuficientes para responder a las agresiones actuales que afectan a toda la humanidad.

Alfredo Quispe Correa considera a estos derechos como supra individuales, los derechos que están más allá del individuo; por ejemplo de vivir en un ambiente adecuado. Hoy se habla del desarrollo sustentable. La teoría moderna dice que el desarrollo sustentable consiste en que aprovechemos los recursos que existen ahora, pero que lo usemos de tal manera que permita a las futuras generaciones no quedar sin recursos.

Magdalena Aguilar Cuevas señala que estos derechos engloban tres tipos de bienes: paz, desarrollo, medio ambiente; los que a la vez refiere a los derechos civiles y políticos, derechos económicos, sociales y culturales, y la cooperación entre pueblos respectivamente.


CARACTERES DE LOS DERECHOS HUMANOS DE TERCERA GENERACIÓN.

Magdalena Aguilar Cuevas refiere que:

- Pertenecen a grupos imprecisos de personas que tienen un interés colectivo en común.
- Requieren para su cumplimiento de prestaciones: positivas (hacer, dar), negativas (no hacer).
- Tanto de un estado como de toda la comunidad internacional, su titular es el Estado, pero también pueden ser reclamados: a) Ante el propio Estado (en el caso de grupos pertenecientes al mismo) y b) Ante otro Estado (En el caso de la comunidad internacional, es decir de nación a nación)

Francisco Carruitero y Hugo Soza en mención al Instituto de Estudios Políticos para América Latina y África –IEPALA consideran a su vez los siguientes caracteres:

- Son derechos que reciben varios nombres: derechos de los pueblos, nuevos derechos humanos, derechos de cooperación, derechos de solidaridad, derechos de tercera generación...

• De todas las denominaciones aquella que tiene mayor aceptación doctrinal es la que habla de los Derechos de la Tercera Generación.

• Nosotros consideramos que derechos de los pueblos es correcta, entre otras razones por que, es sobre todo, a partir de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y de los dos Pactos- los Pactos de Derechos Civiles y políticos y de Derechos Económicos Sociales y Culturales, de 1966-, cuando empiezan a emerger los pueblos como sujeto de los derechos humanos y no sólo los Estados. Lo cual supone, entre otras cosas, abrir una vía importante para que empiece a quebrar el derecho internacional entendido como un derecho puramente interestatal, cuyo único sujeto sea el Estado.

- Los derechos humanos son categorías históricas, están sometidos a las condiciones de la evolución social en general. Pues bien, la evolución social, institucional y doctrinal que se ha venido produciendo durante las dos últimas décadas, ha determinado el surgimiento doctrinal - todavía no consagrado suficientemente en un ámbito normativo e institucional- de esa nueva categoría de derechos.

- Esas circunstancias o causas específicas de surgimiento de los nuevos derechos son específicas del momento actual. Esas causas que pueden ser sintetizadas así:

• La denominada "contaminación de las libertades", expresión -de origen doctrinal anglosajón- con la que, por analogía, la doctrina alude a la erosión y degradación que aqueja a los derechos humanos ante el uso abusivo de las nuevas tecnologías.

La revolución tecnológica ha supuesto una revolución en los planteamientos de la problemática de los derechos humanos. Lo cual supone -y esto es una novedad-, que existe una generalización en relación a las dimensiones sociales de la existencia humana: la problemática de los derechos humanos afecta ya a todas las dimensiones de la existencia social.

Afecta, por tanto:

o A las relaciones del hombre con la naturaleza. Lo cual determina:

 El surgimiento de los derechos ecológicos o derecho al medio ambiente sano, a raíz de la grave degradación del medio ambiente: el caso de la destrucción de la selva amazónica, de la destrucción de la capa de ozono, de la contaminación de las grandes ciudades, de accidentes nucleares (Chernovil).

 El replanteamiento del problema de la tortura a raíz de su transformación en virtud de los descubrimientos científicos en medicina y biología.

 El replanteamiento del derecho a la vida en virtud de los avances de la medicina en materia de biología genética.

 El replanteamiento del derecho a la vida en relación a los medios técnicos que permiten prolongar artificialmente la vida: el derecho a morir.

o A las relaciones intersubjetivas, en sí mismas consideradas. Lo cual implica el replanteamiento del tradicional derecho a la intimidad en virtud de los avances en materia de informática y telecomunicaciones:


 El surgimiento nuevo derecho a la intimidad frente a la informática con el grave problema de la protección de la intimidad en relación a las bases de datos.

 El surgimiento del derecho a la libertad informática.

 El surgimiento del derecho a la intimidad frente a las escuchas telefónicas.

 El replanteamiento del derecho a la intimidad del detenido.

o A las relaciones intersubjetivas consideradas en relación al contexto social e institucional. Lo cual supone:

 El descubrimiento de nuevas tecnologías armamentísticas, con la posibilidad de destruir potencialmente varias docenas de veces toda la vida humana existente en la tierra. Esto ha determinado, entre otros factores -como la carrera de armamentos, el negocio de la industria armamentística, etc...- el surgimiento del derecho a la paz.

 El replanteamiento del derecho al trabajo y a la seguridad social en virtud de los riesgos laborales que suponen las nuevas tecnologías, como es el caso de la energía atómica.

• La constatación del incumplimiento prometido de las garantías de los derechos humanos (especialmente de los derechos económicos sociales y culturales) por parte del Estado Social de Derecho. Lo cual ha determinado, entre otras razones, la crisis actual de legitimación del mismo.

• La falta de garantía eficaz de los derechos económicos, sociales y culturales en el ámbito regional internacional, incluso en el ámbito regional más evolucionado, como es el europeo.

• La inexistencia de garantías institucionales eficaces en el ámbito regional internacional y en el ámbito universal.

- La situación de indefensión de personas individuales, grupos sociales y pueblos, frente a las violaciones de los derechos humanos supone:

- Replantear las garantías tradicionales con la pretensión de darles su máxima potencialidad. Se constata aquí,

- entre otros fenómenos, la universalización progresiva de la figura del ombudsman como garantía de los derechos humanos.

- El surgimiento de nuevas formas, no institucionales, de garantía de los derechos humanos. Fenómeno, en parte propiciado por lo señalado en el apartado anterior.

- Esta característica supone una fuerte transformación en el ámbito doctrinal, con una ampliación de la teoría de las garantías de los derechos humanos y una reformulación de las mismas.

- Se constata aquí como fundamental, de un lado, la actuación de las organizaciones no gubernamentales para la defensa de los derechos humanos, y de otro, el desarrollo y generalización de fenómenos como la desobediencia civil y la objeción de conciencia en cuanto que formas jurídicas no institucionales de garantizar los derechos humanos.

- El fortalecimiento progresivo de esa nueva perspectiva de garantía de los derechos humanos que suponen los derechos humanos en situación. La dimensión específicamente social de los derechos humanos sigue, en consecuencia, tomando nueva fuerza.

- La acentuación y desarrollo del proceso de internacionalización de los derechos humanos, que tiene su origen inmediato en la conclusión de la segunda guerra mundial.

o Lo cual agudiza la necesidad de instaurar urgentemente una jurisdicción mundial de derechos humanos y la generalización de la jurisdicción regional de los derechos humanos ( América y Asia y Africa).

- Existe, en consecuencia, una acentuación y desarrollo- sumamente lento- del proceso de universalización de las garantías internacionales institucionales de los derechos humanos.

- Este proceso supone también superar los inconvenientes existentes en el sistema regional europeo, tanto en la Unión Europea, como en el Consejo de Europa y en la A.R.E. A esos inconvenientes ya nos referimos cuando estudiamos las garantías de los derechos humanos en el ámbito regional europeo.

- La formulación de un nuevo valor en cuanto que fundante de una forma inmediata o directa de los nuevos derechos: el valor solidaridad. Por eso se les denomina también derechos de solidaridad.

o Si la libertad fue el valor guía de los derechos de la primera generación, como la igualdad para los derechos de la segunda generación, los derechos de la tercera generación tienen como principal valor de referencia a la solidaridad.

- El nuevo planteamiento de las relaciones Norte-Sur, fenómeno derivado, en parte, por la acentuación de la desigualdad económica -y por ende, sociocultural y política- entre los países desarrollados y países subdesarrollados.

- Esta característica supone el planteamiento de los derechos de los pueblos como derechos prioritarios y, en cierto modo, como marco en el cual deben plantearse, de nuevo, y con nuevas perspectivas los derechos tradicionales.

- Acentuación del desplazamiento de la total problemática de los derechos humanos desde el ámbito estricto del Estado al ámbito de la sociedad civil. Lo cual se observa sobre todo en dos aspectos :

o En relación a los sujetos (titular, activo y pasivo) de los derechos humanos.

Se ha producido, una universalización de los sujetos de los derechos humanos: si en los derechos de la primera generación y segunda generación el sujeto activo era la persona individual y el sujeto pasivo era el Estado, en los derechos de la tercera generación el sujeto activo y pasivo son: la persona individual, los grupos sociales, los pueblos, las comunidades nacionales, el Estado y la Comunidad Internacional.

o En relación a las garantías.

Las tradicionales garantías, que estaban referidas exclusivamente a la labor del Estado han demostrado su insuficiencia y están siendo desbordadas por las garantías jurídicas no estatales, de carácter social y por las garantías extraordinarias o de autotutela.

- Ese desplazamiento hacia la sociedad civil es visto también propiciado por la crisis de legitimidad democrática del Estado Social de Derecho y la aparición de partidos políticos- como "los verdes"-, que tienen un programa monotemático, ha determinado que el sistema representativo se considere insuficiente y los problemas relacionados con la paz y la ecología se canalicen en su mayor parte por la vía de los movimientos alternativos que tratan, en última instancia, de promover y luchar por la participación directa.

- Son derechos que tienen un carácter más originario y radical que los derechos de primera y segunda generación por entroncar perfectamente con el nuevo paradigma de la "calidad de vida", propio de la genuina postmodernidad, y por centrarse en la lucha contra la alienación del individuo.

- Si los derechos de la primera y segunda generación eran concebidos y aplicados desde la perspectiva de los países del Norte, los derechos de la tercera generación supone el traslado del protagonismo a los países del Sur. Desde él se insiste en la existencia de derechos, los derechos de solidaridad, que no están incluidos en la Declaración de 1948 y que se consideran prioritarios para poder garantizar los demás derechos: el derecho a la paz, el derecho al desarrollo, el derecho de autodeterminación política, económica y cultural...


CLASIFICACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DE TERCERA GENERACIÓN.

Entre la múltiple clasificación doctrinal que se tiene, consideramos entre otros a Alfredo Quispe Correa considera dentro de estos derecho a:

- El Derecho a vivir dentro de un ambiente adecuado.

- Derecho al desarrollo sustentable.

- Derecho a la calidad de vida.

- Derecho al progreso.

- Derecho a la Paz.


Francisco Carruitero y Hugo Soza al igual que el Instituto de Estudios Políticos para América Latina y África –IEPALA señala a:

- El derecho de autodeterminación de los pueblos.

- El derecho al desarrollo.

- El derecho al medio ambiente sano.

- El derecho a la paz.

Entre otras consideraciones de la clasificación, se tiene:

- El respeto de las minorías étnicas.

- El reconocimiento de la cultura.

- El derecho a la identidad.

- Los derechos del consumidor.

- Derecho a la autodeterminación.

- Derecho a la independencia económica y política.

- Derecho a la identidad nacional y cultural.

- Derecho a la paz.

- Derecho a la coexistencia pacifica.

- Derecho al entendimiento y confianza.

- A la cooperación nacional e internacional.

- Derecho a la justicia internacional.

- Al uso de avances de la ciencia y tecnología.

- A la solución de problemas alimenticios, demográficos, educativos y ecológicos.

- Al medio ambiente.

- Al patrimonio común de la humanidad.

- Al desarrollo que permita una vida digna.


ANTEPROYECTO DEL TERCER PACTO INTERNACIONAL SOBRE DERECHOS DE SOLIDARIDAD.

La primera prueba de descripción normativa de los derechos de solidaridad ha sido empezada en la conferencia de Ais-en provence en 1981, en que discutieron el “anteproyecto del Tercer Pacto Internacional relacionado con los Derechos de la Solidaridad”. En este anteproyecto se distinguieron los siguientes derechos:

- Derecho a la Paz.
- Derecho al Desarrollo.
- Derecho al Medio Ambiente.
- Derecho de Respeto al Patrimonio Común de la Humanidad.

El año de 1990 Karel Vasak publico su más reciente versión del anteproyecto del Tercer Pacto Internacional relacionado con los derechos de la solidaridad. Este anteproyecto del nuevo pacto de las Naciones Unidas fue preparado con el objeto de expresar mejor las ideas sobre derechos humanos de tercera generación. El anteproyecto contiene el preámbulo y los capítulos que tratan sobre los siguientes derechos:


- Derecho a la Paz.
- Derecho al Desarrollo.
- Derecho al Medio Ambiente.
- Derecho de Respeto al Patrimonio Común de la Humanidad.
- Derecho a la Asistencia Alimentaria.


DESCRIPCION DE LOS DERECHOS HUMANOS DE TERCERA GENERACIÓN.

1.- El derecho a vivir dentro de un ambiente adecuado.-

Se encuentra contenida en el Anteproyecto del Tercer Pacto Internacional sobre Derechos de Solidaridad (art. 13 al 18) y también se encuentra plasmada y reconocida en nuestra Constitución Política del Perú (art. 2, inc. 22)

Éste derecho humano comprendido entre los derechos de tercera generación o de solidaridad, tiene la finalidad de garantizar el mantenimiento de aquellas condiciones de la naturaleza que permitan preservar la existencia de la vida humana.

El derecho al medio ambiente fue proclamado como el derecho del hombre en la Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas en Estocolmo, el día 16 de Junio de 1972. Esta declaración está considerada como base del derecho internacional del ambiente y la base de las legislaciones internas, proyectoras al medio ambiente. La Declaración reconoció el derecho a la vida en un medio ambiente cuya calidad permita vivir en la calidad y en el bienestar. Constituye un derecho fundamental del hombre .

Veinte años después de la Declaración de Estocolmo, la Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y Desarrollo en Río de Janeiro en Junio de 1992, se ratifica la Declaración de Estocolmo, proclamando lo siguiente “los seres humanos constituyen el centro de las preocupaciones relacionadas con el desarrollo sostenible. Tienen derecho a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza”.

Este derecho implica que cada ser humano y todos los seres humanos en su conjunto tienen derecho al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, propicio a su desarrollo tanto económico, social, político y jurídico.

Se obliga a los Estados a no introducir condiciones desfavorables para las condiciones matutinales de vida, modificaciones que llevan un ataque a la salud del hombre y al bienestar de la colectividad. Este ataque puede ser admisible si es necesario para el desarrollo de la colectividad y cuando no existen otras medidas que permitan evitarla.

El Tribunal Constitucional Peruano define al derecho a gozar de un medio ambiente sano y equilibrado como “El derecho a un medio ambiente sano y equilibrado para el desarrollo de la persona, supone la exigencia de condiciones mínimas que el Estado debe asegurar a los individuos a fin de permitir su desarrollo, siendo que el Estado no solo está obligado jurídicamente a establecer estas condiciones mínimas de modo técnico, sino para ello, el Estado determina una serie de actividades reguladoras imponiendo estándares mínimos, pero, además, se compromete a desplegar una serie de actos tendentes a asegurar esos estándares mínimos y, como resultado evidente, a no vulnerar los mismos ni permitir si vulneración como resultado de la actividad de terceros.”

De lo definido por el Tribunal Constitucional, se determina la obligación del Estado de asegurar condiciones mínimas, tanto, técnicas como actividades reguladoras de las condiciones mínimas técnicas (Estándares), así como actos tendentes a asegurar los estándares mínimos. A ello, el término “mínimo” nos parece inapropiado por cuanto el Estado debería garantizar condiciones que aseguren estándares razonables de vida digna “estándares razonables”.


2.- Derecho al desarrollo.-

El derecho al desarrollo se encuentra también en el anteproyecto del Tercer Pacto Internacional sobre Derechos de Solidaridad. El anteproyecto considera al derecho al desarrollo como un derecho enajenable del hombre, lo que supone también el derecho de los pueblos a disponer del ejercicio de su derecho inalienable a la plena soberanía sobre todas sus riquezas y a sus recursos naturales.

El anteproyecto considera este derecho como el derecho de toda persona y el derecho de todos los pueblos de participar y contribuir a un desarrollo económico, social, cultural y político, en que todos los derechos del hombre y todas las libertades fundamentales puedan ser realizados plenamente y beneficiar a este desarrollo. No se avista posibilidad de limitar el desarrollo industrial desde el punto de vista ecológico y no se dice nada sobre eventuales limitaciones.

El derecho al desarrollo está vinculado al crecimiento económico, libre desarrollo de la personalidad, la satisfacción de necesidades básicas y disponer de servicios sociales básicos para todos (alimentación, agua potable, vivienda, salud, educación, etc), que este dirigida a mejorar el bienestar, la dignidad y la calidad de vida, así como una mayor igualdad económica, social, con especial atención a los más vulnerables, y respetando la diversidad cultural

En conclusión el derecho al desarrollo es un derecho integrador en la medida que procura el bienestar general del ser humano. Toda persona humana es única y, a su vez, compleja y diversa en su seno, es decir, una persona unifica un complejo de necesidades y emociones subjetivas en un contexto natural (medio ambiental), social y cultural determinado. Las necesidades humanas no son solo fisiológicas o materiales, sino también culturales o espirituales, es decir, inmateriales. Los derechos humanos constituyen poderes o facultades que se atribuyen u otorgan a los individuos y a los grupos para hacer frente a las múltiples situaciones que abordan en la supervivencia y en la conciencia cotidiana, así como para favorecer el pleno y libre desarrollo de su personalidad e identidad, y permitir su máximo bienestar y felicidad. En definitiva, el derecho al desarrollo es un derecho síntesis en la medida que toda persona humana es en sí una síntesis que integra las múltiples facetas de un ser humano.

El derecho al desarrollo se encuentra vinculado con el medio ambiente por cuanto la privación o ataques a las condiciones naturales de vida y de manera general la afectación al derecho de las personas al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, afectara extensivamente todas aquellas condiciones implícitas en el derecho al desarrollo.


3.- Derecho al patrimonio común de la humanidad.-

Contenida en el Anteproyecto del Tercer Pacto Internacional sobre Derechos de Solidaridad.

El tema de patrimonio común de la humanidad es nueva en el derecho, a decir de Jean Carros , señala que el futuro de este derecho depende de la capacidad de la humanidad, considerada como institución, de adaptarse y establecer un equilibrio entre intereses múltiples. Por último, menciona los bienes, haberes, derechos e intereses que, a su juicio, forman parte del patrimonio común de la humanidad: el universo, el cosmos, el sol, la luna, las estrellas y demás cuerpos celestes, los espacios atmosféricos superiores en torno a la tierra, los territorios de las regiones polares, los fondos marinos más allá de la jurisdicción nacional y las zonas de alta mar y el espacio aéreo sobre las mismas. A este patrimonio celeste y terrestre añade el patrimonio espiritual consistente en los derechos humanos fundamentales y en todos los derechos humanitarios que pueden invocarse, así como el patrimonio cultural formado por la propiedad intelectual e industrial y algunos bienes culturales que son el testimonio de la historia de la civilización.

Es definido por el anteproyecto como el derecho al respeto del patrimonio común de la humanidad, sin embargo aceptar como un derecho de propiedad sobre dicho patrimonio resultaría absurdo, por lo que suponer que se puedan tener derecho de propiedad, no atiende a esa proclamación, es por eso que solo puede aceptarse la noción de un derecho a la propiedad sobre el patrimonio común de la humanidad en un sentido metafórico, que alude a un patrimonio común a todos los seres humanos. Además de ello, la noción de dicho derecho alude al respeto, que implica un interés sobre la conservación de dicho patrimonio, dicho interés implica preservar los bienes para las generaciones futuras, el respeto y la protección del patrimonio común de la humanidad, son acciones que constituyen parte de las medidas de cuidado, mas no implican derechos directos de las personas sobre las cosas; el interés en el respeto, protección y conservación del patrimonio tiene como objeto que las personas de las generaciones presentes y futuras puedan gozar de él.

Las convenciones y declaraciones de derechos humanos que tocan el tema del patrimonio común de la humanidad son imprecisas y ambiguas. En la Declaración de la UNESCO sobre diversidad cultural se establece que la ésta constituye el patrimonio común de la humanidad; en la Convención sobre Diversidad Cultural y las Expresiones Culturales se afirma que la diversidad cultural constituye un patrimonio común de la humanidad, y la Convención sobre la Protección del Patrimonio Cultural Sub-acuático establece que este es parte integrante del patrimonio común de la humanidad. Asimismo se encuentra la Declaración de Castellón que establece que el concepto de patrimonio común de la humanidad confirma una triple evolución del derecho y de las relaciones internacionales, por tanto, reconoce la titularidad de la humanidad sobre derechos propios, junto a los jefes de los Estados y los individuos, a la universalización de bienes que constituyen valores esenciales para el género humano y la unificación de la familia por medio de la fraternidad y la solidaridad .

En base a dicho argumento, Luisa Fernanda Tello establece un listado de los bienes pertenecientes al patrimonio común de la humanidad, constituidos por:

a. Los fondos marinos y oceánicos situados más allá de los límites de las jurisdicciones nacionales.
b. Los recursos biológicos de alta mar.
c. La Antártida.
d. El espacio ultraterrestre, la luna y otros cuerpos celestes.
e. El espectro de frecuencias radioeléctricas y las orbitas privilegiadas.
f. Los elementos del medio ambiente en la medida que conciernen a todos los pueblos del mundo (aire, agua, suelo, fauna y flora)
g. La diversidad biológica.
h. El clima global.
i. Los recursos alimenticios esenciales para la supervivencia.
j. Los derechos humanos y libertades fundamentales.
k. El genoma humano.
l. El patrimonio cultural y natural.
m. Las obras del espíritu de interés universal que forman ya parte del dominio público.

Siendo así, los problemas ambientales (contaminación), afectan intereses que tienen el carácter de patrimonio común de la humanidad y que inciden directa e indirectamente en el bienestar de las personas.

Como se ha visto, el patrimonio común de la humanidad está constituido mayormente por elementos que pertenecen a componentes del medio ambiente, y por ello son pasible de recibir los impactos ambiéntales negativos de forma directa o indirecta y consecuentemente efectos negativos en el bienestar de las personas. Una forma indirecta vendría a ser como causa del mismo desequilibrio ecológico originado, puede alcanzar grandes distancias.

La afectación a los componentes del ambiente, constituyentes del patrimonio común de la humanidad, implican una afectación de este derecho.

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Pandilla Puneña - Puno Mío

TESIS: "VIOLACION DE DERECHOS HUMANOS A CAUSA DE DAÑOS AMBIENTALES EN LA CUENCA DEL RIO RAMIS, PERIODO 2006-2008