C E N T R O . C U L T U R A L . D E . D E R E C H O S . H U M A N O S . Y . A M B I E N T E

Caracterización de los abusos de derechos humanos a causa de daños ambientales.

| miércoles, 3 de febrero de 2010
CARACTERIZACIÓN DE LOS ABUSOS DE DERECHOS HUMANOS CAUSADOS POR LOS DAÑOS AMBIENTALES.


A efectos de caracterizar los daños ambientales que traen consigo abusos a los derechos humanos, partimos de la certeza: “El estado de la naturaleza condiciona la vida humana, no solo a escala individual, sino comunitaria y social. Como contrapartida, es la actividad humana la que primordialmente condiciona este estado de la naturaleza” . Es así que, de dicho razonamiento señalado se desprende aserciones muy importantes como son: 1) La degradación ambiental afecta el bienestar de las personas, vulnerando severamente sus derechos humanos; 2) Ésta degradación es causada por la conducta humana, lo que genera responsabilidad y obligación de reparar, estas últimas que serían efectivas con el acceso a la justicia de los afectados; y 3) Los problemas ambientales, son irreversibles y generan situaciones de permanencia en el tiempo, conforme a su evolución, afectando los derechos de las futuras generaciones.


a) Afectación al bienestar de las personas.

La afectación al bienestar de las personas, está ligado a delimitar el ámbito de tutela jurídica ambiental de los daños ambientales.

Los daños ambientales, en estricto sentido al ser aquellos que afectan directamente a los componentes del medio ambiente (agua, suelo, aire, flora y fauna), estos como se ha mostrado, tienen incidencia en los seres humanos.

Rubén Marcelo Stefani en su texto Dolo y Control Ambiental, señala que la función de tutela ambiental del derecho privado establece que en sentido amplio, es cualquier objeto de satisfacción, y el interés jurídico es un poder de actuar hacia el objeto de satisfacción (Interés legitimo), que forma el sustrato del derecho objetivo. Y agrega que el daño ambiental consistirá en una agresión directa al ambiente, provocando una lesión indirecta a las personas o cosas por una alteración del ambiente, o en lo que denominamos impacto ambiental, que consiste en la afectación mediata a la calidad de vida de quienes habitamos el planeta .

Por su parte Abraham Bastida en su Tesis “La Responsabilidad del Estado frente al Daño Ambiental” concluye que el daño ambiental es el daño al medio ambiente pudiendo ser: La perdida, menoscabo o modificación de las condiciones químicas, físicas o biológicas de la flora y fauna silvestre, del paisaje, suelo, subsuelo, agua, aire o de la estructura y funcionamiento de los ecosistemas; y, la afectación a la integridad de la persona es la introducción no consentida en el organismo humano de uno o más contaminantes, la combinación o derivación de ellos no resulte directa o indirectamente de la exposición a materiales o residuos y de la liberación, descarga, deshecho, infiltración o incorporación ilícita de dichos materiales o residuos en la atmosfera, en el agua, en el suelo, en el subsuelo y en los mantos friáticos o en cualquier medio o elemento natural .

Siendo que los daños ambientales no consisten únicamente en la lesión o menoscabo del entorno ambiental ecológico, también perjudica otros valores fundamentales de la colectividad a él vinculados: La calidad de vida y la salud, o en general el bienestar de las personas; o como toda lesión o menoscabo al derecho o intereses que tienen los seres humanos como vecinos o colectividad, a que no se altere de modo perjudicial sus condiciones naturales de vida. Todo esto no es más que una forma de manifestación del enunciado “El estado de la naturaleza condiciona la vida humana no solo a escala individual si no también a nivel colectivo”

Al afectar el bienestar de las personas, no se hace más que afectar todas aquellas condiciones, valores y/o derechos atribuidos a toda persona humana, inherentes a su dignidad, libertad e igualdad, sin los cuales ésta no podrá realizarse, perfeccionarse o afirmar su personalidad en estándares de razonabilidad o vivir simplemente como seres humanos; lo que en conjunto y a más simple razonamiento, es afectar los derechos humanos.


b) Irreversibilidad de los daños causados en las personas por la degradación ambiental.

La mayor parte de los daños ambientales son permanentes y difícilmente subsanables.

Al hablar de daños ambientales, nos referimos tanto a los daños a los componentes del medio ambiente (daños al agua, aire, suelo, flora y fauna) y los daños a la persona que directa o indirectamente las recibe.

Respecto al segundo caso, los daños están dirigidos primordialmente a la salud y la vida humana. Una de las principales causas de enfermedades y muertes, son debidas a riesgos ambientales en los ambientes donde las personas normalmente desarrollan sus actividades cotidianas, lo que a la vez hace denotar y verificar el carácter irreversible de dichos daños.

Según la OMS las enfermedades infantiles más graves se desarrollan por un grupo de condiciones crónicas, alteraciones o amenazas denominados “La Nueva Morbilidad Pediátrica”, la misma que se potencia con la pobreza y los factores sociales. Si bien dichos daños son irreversibles, ellos son evitables .

De referirnos a los daños recaídos en los componentes ambientales, al ser ellos recursos no renovables y finitos, resultan irreversibles y privan a las poblaciones de su goce, afectando de esa manera su bienestar de manera permanente. El calentamiento global y la extinción de especies nos demuestran un aspecto irreparable del ecosistema del cual el ser humano depende su subsistencia.


c) Carácter evolutivo de los daños ambientales.

Una característica de los daños ambientales es que no necesariamente consuma sus efectos en el presente, sino que éstos continúan y en ocasiones se agravan con el tiempo.

Edith Brown Weiss señala que el agotamiento de los recursos no renovables; la eliminación de los recursos renovables; el deterioro de agua, aire y suelo; la perdida de los recursos culturales, son algunos de los problemas que soportaran las generaciones futuras.

Estos problemas son a clara luz ocasionados por las conductas actuales, sobre la base de decisiones tomadas por nuestros gobernantes, en muchos casos con absoluta conciencia del daño que se está causando, que atentan contra la vida o calidad de vida, produciendo efectos que no tienen posibilidad de mensurarse en el tiempo y terminan convirtiéndose en hipotecas de muerte que han de pagar las generaciones futuras, que en nada participaron en su gestión.

Ya se trata de una afectación al principio de desarrollo sostenible ampliamente difundido por los estudios ambientales, estrechamente ligado al principio de equidad inter generacional que se trasunta en: cada generación es garante y usuaria de nuestro patrimonio común, natural y cultural. En tal razón debe asumir la responsabilidad moral y jurídica por la custodia de ese patrimonio.

Además hay que agregar que los componentes contaminantes, en lo general no provocan efectos negativos en los seres humanos en el momento de su contacto, sino que muchos de ellos afectan la salud y la vida humana en períodos o términos que varían entre días y meses.

Es así que las decisiones políticas no guardan con el deber de protección de los derechos de las generaciones futuras.


d) Responsabilidades por los daños ambientales.

La expresión de responsabilidad, surge etimológicamente del latín responderé, que significa “estar obligado”, es así que cada persona es responsable, cada vez que deba, de reparar un perjuicio, hay quienes desarrollan la responsabilidad cuando se obliga a alguien a reparar el perjuicio que ha ocasionado.

La Responsabilidad en los casos de abusos de derechos humanos afectados causados por los daños ambientales, está ligado a conductas humanas, siendo una característica que implica determinar al agente de los daños.

El sistema de responsabilidad por daños ambientales está ligado al tema de falta de acceso a la justicia por cuanto en el caso peruano, no existe un régimen de justiciabilidad a causa de daños ambientales, por cuanto a ella le son aplicables el sistema de daños por responsabilidad civil extracontractual regida por el Código Civil, la que es insuficiente y en muchos casos injusta, lo que no permite una eficaz determinación de responsabilidades.


e) Reparaciones.

Las reparaciones que por lógica deben existir en virtud de un daño, están basadas en el principio de “Contaminador – Pagador”. Este principio fue adoptado por la Comunidad Económica Europea en 1973, señalando que quienes fuesen los responsables de una contaminación, deben pagar los gastos necesarios para evitarla o reducirla, a fin de alcanzar niveles de calidad ambiental. Lo que estaba por detrás del concepto era que muchos costos ambientales eran transferidos por sus responsables, hacia la comunidad. Por ejemplo, una fábrica que emite efluentes contaminantes sin tratarlos hacia un arroyo, se ahorra los costos de instalar una planta de tratamiento. Sin embargo, ese arroyo contaminado genera impactos sobre los vecinos del barrio (aumentan las enfermedades infecciosas, se pierden días de trabajo, el valor de los terrenos caen, etc.) y hacia el gobierno municipal (que debe instalar plantas de tratamiento para proteger las playas). La fábrica transfiere parte de sus costos hacia afuera, que otros terminan pagando, más allá de que lo quieran o no. Por esta razón a este fenómeno se le denomina externalidad. El principio de contaminador-pagador es un mecanismo que busca internalizar esas externalidades, más exactamente un instrumento de mercado, donde el Estado interviene ante una imperfección de éste .

Las afectaciones a los derechos humanos originadas por los daños ambientales, revisten de gravedad, ya que en la mayoría de los casos se trata de conductas o actividades sistemáticas. Al hablar de conductas, es lógico señalar que se trata de conductas humanas las que ocasionan los daños ambientales, y es por ello, que se genera la responsabilidad y obligación de reparar.

La reparación ideal sería la restitución de las cosas, objetos o bienes al estado anterior a aquel en que aconteció el daño, sin embargo, en la mayoría de los casos ello resulta económicamente desmedido o materialmente imposible.

La sustitución del pago en dinero sirve de alguna manera para paliar los perjuicios causados, resultan en muchos casos parciales y no llegan a cubrir la función jurídica de reparación de los daños ambientales causados.

Las reparaciones en sí deben contemplar los daños que los afectados sufrieron de manera más completa posible, incluyendo no solo las pérdidas patrimoniales directas si no también aquellas relacionadas con el daño moral y los efectos a largo plazo que el daño pueda ocasionarles. Por otra parte en estos casos no pueden excluirse de las reparaciones la recomposición de los ambientes dañados, de otra manera el foco causante de las violaciones de derechos humanos permanece y genera nuevas víctimas. En caso de que las reparaciones hayan sido parciales, insuficientes, y no hayan contemplado la eliminación de la causa productora de las violaciones, surge claramente la responsabilidad estatal por no permitir al acceso de la justicia a las víctimas, ya que la reparación, es el sistema eficaz para la protección de los derechos humanos, lo que conduce a que los fallos no queden en mera condena moral.

Son en especial los sectores más desposeídos y por ende los más expuestos, quienes soportan, casi sin oponer resistencia las consecuencias de la degradación ambiental, gran parte de estos abusos se originan en consideraciones de provecho económico, que importan un profundo desprecio por los derechos y la vida de las personas; y es en estos casos posible, hacer responsables a los estados por los daños morales a la comunidad, en este sentido la Corte Interamericana ha sostenido que “la obligación de pagar una indemnización moral no se extiende a favor de las (comunidades intermedias) ni a favor del estado en que la victima participaba… (y que) si en algún caso excepcional se ha otorgado una indemnización en ésta hipótesis, se ha tratado de una comunidad que ha sufrido un daño directo”, dejando así la posibilidad de reparar ante un daño moral directo .


f) Responsabilidad Estatal.

La responsabilidad del Estado en el caso de abusos de derechos humanos causados por la degradación ambiental, asume diversas formas, la primera surge de las conductas atribuidas directamente a los Estados, y la segunda asumida por la obligación de los Estados de respetar y garantizar los derechos individuales y colectivos de la población.

La primera forma está referida cuando el Estado mediante su conducta produce la degradación ambiental. Esta responsabilidad es clara e incontrovertible.

La segunda forma es la más significativa por cuanto está referida a la obligación Constitucional del Estado de garantizar el bienestar de la población, ella está dada por la obligación asumida por los Estado Americanos en la Convención Americana de respetar y garantizar los derechos en ella consagrados.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que los Estado partes están obligados a “organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de tal manera que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de ésta obligación, los Estados deben prevenir, investigar, y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho violado y, en ese caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos” .

Es así que le corresponde al Estado la función de cuidar y buscar el beneficio en general de los ciudadanos, concordante con el artículo 1º de nuestra Constitución que la prevé como un fin supremo de Estado.

Es por ello también que el Estado tiene la función de proteger el medio ambiente, como un derecho subjetivo, consignado a favor de cada habitante del país, y el titular de éstos derechos tiene la facultad de exigirlos jurídicamente a través de las acciones que le dan las instituciones jurídicas para la preservación del medio ambiente, así como la restitución del daño causado.

Es así que, ante la violación de derechos humanos perpetrado por un particular, o por un autor no identificado, puede acarrear la responsabilidad del Estado. Los Estados asumen obligaciones positivas para asegurar el goce de los derechos humanos, no basta entonces la ratificación de los instrumentos internacionales, sino que, a este importante paso, se debe sumar esta “organización del aparato gubernamental y de las estructuras del poder público” .

La falta de una legislación propia del derecho ambiental para ajusticiar las violaciones por derechos humanos en el Perú, también constituiría parte de la responsabilidad del Estado.

Otra forma de responsabilidad de los Estados está dada por la inacción del Estado frente a una violación de derechos humanos.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos refiere que “ … el Estado que deja impune las violaciones de derechos humanos viola su deber de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos de las personas sujetas a su jurisdicción” . En ese sentido la Corte sostiene “por impunidad debe entenderse la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena a los responsables de las violaciones de derechos humanos protegidos por la Convención Americana”. “El Estado tiene la obligación de combatir tal situación por todos los medios legales disponibles ya que la impunidad propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y sus familias” .



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Pandilla Puneña - Puno Mío

TESIS: "VIOLACION DE DERECHOS HUMANOS A CAUSA DE DAÑOS AMBIENTALES EN LA CUENCA DEL RIO RAMIS, PERIODO 2006-2008