DESARROLLO SoSTENIBLE Y MEDIO AMBIENTE EN EL PERU
DESARROLLO SOSTENIBLE Y MEDIO AMBIENTE
Neil Suller Equenda.
El desarrollo sostenible es una acepción que nos enseña a no poner en riesgo las necesidades de las generaciones futuras por satisfacer las del presente. Ello lleva implícita la necesidad de garantizar calidad de vida a las generaciones presentes y futuras, y nos destina como deber, a formular políticas públicas responsables destinadas hacia el desarrollo. Cualquier política pública adoptada, debe estar destinada a buscar o lograr el bienestar de las personas con calidad de vida, o entendida desde otra óptica, debe estar destinada a garantizar el pleno goce de los derechos humanos.
A ello, la Comisión Mundial sobre el Medio Ambiente y Desarrollo de las Naciones Unidas (Comisión Brundtland) emitió su informe definiendo por primera vez el concepto de desarrollo sostenible como el proceso en donde asegura la satisfacción de las necesidades humanas presentes sin que se ponga en peligro la capacidad de las generaciones futuras para atender sus propias necesidades, y que, por ende, involucra la utilización de los recursos. Agreguemos que el desarrollo sostenible es el proceso de cambio en el que la utilización de recursos, la dirección de las inversiones y la orientación de los cambios tecnológicos e institucionales acrecientan el potencial actual y futuro para atender las necesidades y aspiraciones humanas .
Según la Fundación Pro Naturaleza, el desarrollo sostenible, contiene dos conceptos claves: 1) El concepto de necesidades, en particular las necesidades esenciales de los pobres del mundo a la atención de las cuales debe asignarse la prioridad requerida; y, 2) La idea de las limitaciones impuestas por el Estado de la tecnología y de la organización social sobre las capacidades del ambiente para satisfacer las presentes y futuras necesidades . Asimismo, hay que tener presente las áreas de la sustentabilidad como son :
- Ecología.- Tendiente a preservar a) Los procesos ecológicos que posibiliten la capacidad de renovación de plantas, animales, suelos y aguas; b) Mantener la diversidad biológica, animal y vegetal; c) Mantener los recursos biológicos en un estado que permita su capacidad de regeneración;
- Social.- Que permita la igualdad de oportunidades entre los miembros de la sociedad y estimule la integración comunitaria, sobre la base de: a) respeto de la diversidad de valores culturales; b) Ofrecimiento de oportunidades para la innovación y renovación intelectual y social; c) Afianzamiento del poder individual para controlar sus vidas y mantener la identidad de sus comunidades; d) Asegurar la satisfacción adecuada en las necesidades de vivienda, salud y alimentación.
- Cultural.- Que busca preservar la identidad cultural básica y reafirmar formas de relación entre el hombre y el ambiente:
- Económicas.- Consistentes en la capacidad de generar bienes y servicios, usando racionalmente los recursos naturales, humanos y de capital, para satisfacer las necesidades básicas. Sus requisitos son : a) Eficacia, que implica la internalización de los costos ambientales; b) Consideración de todos los valores de los recursos presentes, de oportunidad y de potenciales; c) Equidad dentro de la generación actual y respeto de las generaciones futuras.
Conforme las acepciones señaladas, el desarrollo sostenible, implica un actuar “responsable” de todas las actividades humanas, de tal forma que podamos tener un desarrollo económico equitativo, con criterios de igualdad, justicia social, y adecuada distribución de ingreso, privilegiando las mejores condiciones de vida de la población, y principalmente de una adecuada regulación legal que acerque a la sociedad a dichos objetivos . Básicamente el desarrollo sustentable debe estar dirigido a satisfacer las necesidades básicas y esenciales de las personas
Según la Sentencia del Exp. 048.2004.PI/TC, del Tribunal Constitucional Peruano la “sostenibilidad” debe entenderse como la relación que existe entre los sistemas dinámicos de la economía humana y los sistemas ecológicos, asimismo, dinámicos pero que normalmente cambian a un ritmo mas lento y donde a) La vida humana debe continuar indefinidamente; b) Los individuos humanos pueden prosperar; c) Las culturas humanas pueden desarrollarse; ; pero en la que, d) los efectos de la actividad humana se mantienen de uno limites, de forma que no se destruya la diversidad, la complejidad y el funcionamiento del sistema ecológico, que sirve de sostenimiento de la vida.
Como se ve, la sostenibilidad está plenamente vinculada al sostenimiento de la vida, como principal interés de nuestras generaciones, y para ello será necesario satisfacer nuestras necesidades de tal forma que no pongamos en riesgo la satisfacción de las futuras generaciones.
Si bien el desarrollo sostenible contiene aspectos entre otros el de garantizar el equilibrio ecológico (conservación, protección ambiental como medio esencial para garantizar la vida humana), es preciso entender que este aspecto del desarrollo sostenible tiene una participación imprescindible para la formulación y ejecución de cualquier política pública.
Son los principios 3 y 4 de la Declaración de Rio que señalan que el derecho al desarrollo debe ejercerse en forma tal que responda equitativamente a las necesidades de desarrollo y ambientales de las generaciones presente y futuras, a fin de alcanzar el desarrollo sostenible, la protección del medio ambiente deberá constituir parte integrante del proceso de desarrollo y no podrá considerarse e forma aislada. Así también lo ha señalado el tribunal Constitucional, como hemos referido párrafos arriba .
Entonces, si bien, el desarrollo sostenible debe garantizar el sostenimiento de la vida con los mejores estándares de calidad, debe adoptarse necesariamente los criterios de gestión ambiental, que implicara una adecuado aprovechamiento racional y sostenible de los recursos naturales, asegurando el actual equilibrio ecológico deba ser el mismo o mejor para las futuras generaciones.
Sin embargo, hay que tener presente que las actuales generaciones, influenciada por su actual sistema político, conflictos sociales, políticas adoptadas, entre otras causas, han incurrido en extremas necesidades y ejecución de actividades que ponen en riesgo la satisfacción de necesidades de las generaciones futuras, como los casos de ocupación, construcciones y edificaciones en Áreas Naturales Protegidas, actividades irresponsable de minería informal, políticas públicas inadecuadas entre otros, que únicamente han logrado satisfacciones de intereses personales, mas no los interés colectivos y futuros.
Estas actividades no han observado el principio de sostenibilidad y únicamente ha conseguido la inequidad entre desarrollo y distribución equitativa económica, inequidad social, políticas públicas ineficaces, incremento de la pobreza, baja calidad de salud, decremento de la educación, desempleo, ambiente degradado y así una serie de problemas que agravan el goce de los derechos humano (bienestar de la población), por tanto ponen en riesgo el derecho de las futuras generaciones a satisfacer sus necesidades. Ya la OEA en sus secciones plenarias y sus informes sobre Derechos Humanos y Medio Ambiente, ha determinado una interrelación entre la protección del medio ambiente y el pleno goce de los derechos humanos, demostrándose que los problemas ambientales comprometen el disfrute de los derechos humanos (Bienestar de las personas).
Esta afectación del bienestar de las personas, han tendido a generar y agravar la pobreza de las poblaciones más vulnerables impidiéndoles a la vez acceder al desarrollo que viabilizan los gobiernos, además de otras afectaciones al bienestar de las personas en general.
Es así que se presenta como necesaria y urgente la idea de adoptar medidas correctivas o que garanticen un verdadero desarrollo sostenible y una mejor calidad de vida para todas las personas.
El desarrollo sostenible se presenta como un criterio necesario de reivindicación o de aplicación inmediata que requiere en principio labores de sensibilización de los actores públicos y privados, o mejor de toda la población en general, pues todos estamos comprometidos e involucrados con el manejo del ambiente y los recursos naturales. Todos tenemos el deber de tomar decisiones responsables referidas al uso racional de los recursos naturales, evitar la degradación ambiental en todo nivel, y asegurar el bienestar de las poblaciones, tanto presentes como futuras. En el marco de lo señalado, el proteger el medio ambiente debe ser parte de todas las actividades de desarrollo económico y social; y, sera necesario desarrollar una gestión pública que permitan un desarrollo que a la vez asegurara el bienestar de las generaciones presentes y futuras protegiendo a un tiempo los recursos ambientales de los que depende todo desarrollo.
Un punto de mucha responsabilidad la tiene el sector público, mediante la Administración Pública, reduciendo y eliminando las modalidades de producción y consumo insostenibles. El estado debe fomentar políticas apropiadas, mediante la cooperación en el fortalecimiento de su propia capacidad de lograr el desarrollo sostenible, incrementando el saber científico, mediante la producción, desarrollo e intercambio difusión y transferencia de conocimientos científicos y tecnológicos, tanto de los profesionales que ejercen particularmente su oficio, como también empleados públicos que tienen la principal función de formular, ejecutar y supervisar las políticas públicas.
Es así que el desarrollo sostenible debe estar dirigido a satisfacer la necesidades básicas y esenciales de las personas mediante políticas públicas que incluyan una gestión de protección y conservación eficaz del medio ambiente y los recursos naturales, redefiniendo nuevas formas de hacer industria, nuevas formas de pensar y nuestra forma de ver el desarrollo (Cambio de paradigmas), orientadas a garantizar el pleno goce de los derechos humanos.
Dentro del marco de modernización del Estado y la reforma estructural de la Administración Publica, se posibilitara mejores servicios estatales y mejora de la calidad de las políticas públicas, mediante la aplicación de instrumentos de gerencia por resultados, indicadores de gestión, sistemas de monitoreo, control y evaluación; y, lograr un desarrollo, dentro del marco de la sostenibilidad y priorizando al ambiente como elemento y requisito previo para un desarrollo.
CONCLUSIONES:
1. El Desarrollo sostenible implica un actuar responsable en todas las actividades de la población, de tal forma que se garantice la satisfacción de las necesidades de las generaciones presentes, sin poner en riesgo la satisfacción de las necesidades futuras.
2. Si bien el desarrollo sostenible contiene elementos de conservación y protección ambiental, esta, se ha convertido en un elemento imprescindible que debe ser parte de todo desarrollo.
3. El deber de desarrollar actividades responsables es de toda la población en general, y es el estado que está en el deber de ejecutar políticas públicas responsable, con contenido de gestión ambiental.
Caracterización de los abusos de derechos humanos a causa de daños ambientales.
CARACTERIZACIÓN DE LOS ABUSOS DE DERECHOS HUMANOS CAUSADOS POR LOS DAÑOS AMBIENTALES.
A efectos de caracterizar los daños ambientales que traen consigo abusos a los derechos humanos, partimos de la certeza: “El estado de la naturaleza condiciona la vida humana, no solo a escala individual, sino comunitaria y social. Como contrapartida, es la actividad humana la que primordialmente condiciona este estado de la naturaleza” . Es así que, de dicho razonamiento señalado se desprende aserciones muy importantes como son: 1) La degradación ambiental afecta el bienestar de las personas, vulnerando severamente sus derechos humanos; 2) Ésta degradación es causada por la conducta humana, lo que genera responsabilidad y obligación de reparar, estas últimas que serían efectivas con el acceso a la justicia de los afectados; y 3) Los problemas ambientales, son irreversibles y generan situaciones de permanencia en el tiempo, conforme a su evolución, afectando los derechos de las futuras generaciones.
a) Afectación al bienestar de las personas.
La afectación al bienestar de las personas, está ligado a delimitar el ámbito de tutela jurídica ambiental de los daños ambientales.
Los daños ambientales, en estricto sentido al ser aquellos que afectan directamente a los componentes del medio ambiente (agua, suelo, aire, flora y fauna), estos como se ha mostrado, tienen incidencia en los seres humanos.
Rubén Marcelo Stefani en su texto Dolo y Control Ambiental, señala que la función de tutela ambiental del derecho privado establece que en sentido amplio, es cualquier objeto de satisfacción, y el interés jurídico es un poder de actuar hacia el objeto de satisfacción (Interés legitimo), que forma el sustrato del derecho objetivo. Y agrega que el daño ambiental consistirá en una agresión directa al ambiente, provocando una lesión indirecta a las personas o cosas por una alteración del ambiente, o en lo que denominamos impacto ambiental, que consiste en la afectación mediata a la calidad de vida de quienes habitamos el planeta .
Por su parte Abraham Bastida en su Tesis “La Responsabilidad del Estado frente al Daño Ambiental” concluye que el daño ambiental es el daño al medio ambiente pudiendo ser: La perdida, menoscabo o modificación de las condiciones químicas, físicas o biológicas de la flora y fauna silvestre, del paisaje, suelo, subsuelo, agua, aire o de la estructura y funcionamiento de los ecosistemas; y, la afectación a la integridad de la persona es la introducción no consentida en el organismo humano de uno o más contaminantes, la combinación o derivación de ellos no resulte directa o indirectamente de la exposición a materiales o residuos y de la liberación, descarga, deshecho, infiltración o incorporación ilícita de dichos materiales o residuos en la atmosfera, en el agua, en el suelo, en el subsuelo y en los mantos friáticos o en cualquier medio o elemento natural .
Siendo que los daños ambientales no consisten únicamente en la lesión o menoscabo del entorno ambiental ecológico, también perjudica otros valores fundamentales de la colectividad a él vinculados: La calidad de vida y la salud, o en general el bienestar de las personas; o como toda lesión o menoscabo al derecho o intereses que tienen los seres humanos como vecinos o colectividad, a que no se altere de modo perjudicial sus condiciones naturales de vida. Todo esto no es más que una forma de manifestación del enunciado “El estado de la naturaleza condiciona la vida humana no solo a escala individual si no también a nivel colectivo”
Al afectar el bienestar de las personas, no se hace más que afectar todas aquellas condiciones, valores y/o derechos atribuidos a toda persona humana, inherentes a su dignidad, libertad e igualdad, sin los cuales ésta no podrá realizarse, perfeccionarse o afirmar su personalidad en estándares de razonabilidad o vivir simplemente como seres humanos; lo que en conjunto y a más simple razonamiento, es afectar los derechos humanos.
b) Irreversibilidad de los daños causados en las personas por la degradación ambiental.
La mayor parte de los daños ambientales son permanentes y difícilmente subsanables.
Al hablar de daños ambientales, nos referimos tanto a los daños a los componentes del medio ambiente (daños al agua, aire, suelo, flora y fauna) y los daños a la persona que directa o indirectamente las recibe.
Respecto al segundo caso, los daños están dirigidos primordialmente a la salud y la vida humana. Una de las principales causas de enfermedades y muertes, son debidas a riesgos ambientales en los ambientes donde las personas normalmente desarrollan sus actividades cotidianas, lo que a la vez hace denotar y verificar el carácter irreversible de dichos daños.
Según la OMS las enfermedades infantiles más graves se desarrollan por un grupo de condiciones crónicas, alteraciones o amenazas denominados “La Nueva Morbilidad Pediátrica”, la misma que se potencia con la pobreza y los factores sociales. Si bien dichos daños son irreversibles, ellos son evitables .
De referirnos a los daños recaídos en los componentes ambientales, al ser ellos recursos no renovables y finitos, resultan irreversibles y privan a las poblaciones de su goce, afectando de esa manera su bienestar de manera permanente. El calentamiento global y la extinción de especies nos demuestran un aspecto irreparable del ecosistema del cual el ser humano depende su subsistencia.
c) Carácter evolutivo de los daños ambientales.
Una característica de los daños ambientales es que no necesariamente consuma sus efectos en el presente, sino que éstos continúan y en ocasiones se agravan con el tiempo.
Edith Brown Weiss señala que el agotamiento de los recursos no renovables; la eliminación de los recursos renovables; el deterioro de agua, aire y suelo; la perdida de los recursos culturales, son algunos de los problemas que soportaran las generaciones futuras.
Estos problemas son a clara luz ocasionados por las conductas actuales, sobre la base de decisiones tomadas por nuestros gobernantes, en muchos casos con absoluta conciencia del daño que se está causando, que atentan contra la vida o calidad de vida, produciendo efectos que no tienen posibilidad de mensurarse en el tiempo y terminan convirtiéndose en hipotecas de muerte que han de pagar las generaciones futuras, que en nada participaron en su gestión.
Ya se trata de una afectación al principio de desarrollo sostenible ampliamente difundido por los estudios ambientales, estrechamente ligado al principio de equidad inter generacional que se trasunta en: cada generación es garante y usuaria de nuestro patrimonio común, natural y cultural. En tal razón debe asumir la responsabilidad moral y jurídica por la custodia de ese patrimonio.
Además hay que agregar que los componentes contaminantes, en lo general no provocan efectos negativos en los seres humanos en el momento de su contacto, sino que muchos de ellos afectan la salud y la vida humana en períodos o términos que varían entre días y meses.
Es así que las decisiones políticas no guardan con el deber de protección de los derechos de las generaciones futuras.
d) Responsabilidades por los daños ambientales.
La expresión de responsabilidad, surge etimológicamente del latín responderé, que significa “estar obligado”, es así que cada persona es responsable, cada vez que deba, de reparar un perjuicio, hay quienes desarrollan la responsabilidad cuando se obliga a alguien a reparar el perjuicio que ha ocasionado.
La Responsabilidad en los casos de abusos de derechos humanos afectados causados por los daños ambientales, está ligado a conductas humanas, siendo una característica que implica determinar al agente de los daños.
El sistema de responsabilidad por daños ambientales está ligado al tema de falta de acceso a la justicia por cuanto en el caso peruano, no existe un régimen de justiciabilidad a causa de daños ambientales, por cuanto a ella le son aplicables el sistema de daños por responsabilidad civil extracontractual regida por el Código Civil, la que es insuficiente y en muchos casos injusta, lo que no permite una eficaz determinación de responsabilidades.
e) Reparaciones.
Las reparaciones que por lógica deben existir en virtud de un daño, están basadas en el principio de “Contaminador – Pagador”. Este principio fue adoptado por la Comunidad Económica Europea en 1973, señalando que quienes fuesen los responsables de una contaminación, deben pagar los gastos necesarios para evitarla o reducirla, a fin de alcanzar niveles de calidad ambiental. Lo que estaba por detrás del concepto era que muchos costos ambientales eran transferidos por sus responsables, hacia la comunidad. Por ejemplo, una fábrica que emite efluentes contaminantes sin tratarlos hacia un arroyo, se ahorra los costos de instalar una planta de tratamiento. Sin embargo, ese arroyo contaminado genera impactos sobre los vecinos del barrio (aumentan las enfermedades infecciosas, se pierden días de trabajo, el valor de los terrenos caen, etc.) y hacia el gobierno municipal (que debe instalar plantas de tratamiento para proteger las playas). La fábrica transfiere parte de sus costos hacia afuera, que otros terminan pagando, más allá de que lo quieran o no. Por esta razón a este fenómeno se le denomina externalidad. El principio de contaminador-pagador es un mecanismo que busca internalizar esas externalidades, más exactamente un instrumento de mercado, donde el Estado interviene ante una imperfección de éste .
Las afectaciones a los derechos humanos originadas por los daños ambientales, revisten de gravedad, ya que en la mayoría de los casos se trata de conductas o actividades sistemáticas. Al hablar de conductas, es lógico señalar que se trata de conductas humanas las que ocasionan los daños ambientales, y es por ello, que se genera la responsabilidad y obligación de reparar.
La reparación ideal sería la restitución de las cosas, objetos o bienes al estado anterior a aquel en que aconteció el daño, sin embargo, en la mayoría de los casos ello resulta económicamente desmedido o materialmente imposible.
La sustitución del pago en dinero sirve de alguna manera para paliar los perjuicios causados, resultan en muchos casos parciales y no llegan a cubrir la función jurídica de reparación de los daños ambientales causados.
Las reparaciones en sí deben contemplar los daños que los afectados sufrieron de manera más completa posible, incluyendo no solo las pérdidas patrimoniales directas si no también aquellas relacionadas con el daño moral y los efectos a largo plazo que el daño pueda ocasionarles. Por otra parte en estos casos no pueden excluirse de las reparaciones la recomposición de los ambientes dañados, de otra manera el foco causante de las violaciones de derechos humanos permanece y genera nuevas víctimas. En caso de que las reparaciones hayan sido parciales, insuficientes, y no hayan contemplado la eliminación de la causa productora de las violaciones, surge claramente la responsabilidad estatal por no permitir al acceso de la justicia a las víctimas, ya que la reparación, es el sistema eficaz para la protección de los derechos humanos, lo que conduce a que los fallos no queden en mera condena moral.
Son en especial los sectores más desposeídos y por ende los más expuestos, quienes soportan, casi sin oponer resistencia las consecuencias de la degradación ambiental, gran parte de estos abusos se originan en consideraciones de provecho económico, que importan un profundo desprecio por los derechos y la vida de las personas; y es en estos casos posible, hacer responsables a los estados por los daños morales a la comunidad, en este sentido la Corte Interamericana ha sostenido que “la obligación de pagar una indemnización moral no se extiende a favor de las (comunidades intermedias) ni a favor del estado en que la victima participaba… (y que) si en algún caso excepcional se ha otorgado una indemnización en ésta hipótesis, se ha tratado de una comunidad que ha sufrido un daño directo”, dejando así la posibilidad de reparar ante un daño moral directo .
f) Responsabilidad Estatal.
La responsabilidad del Estado en el caso de abusos de derechos humanos causados por la degradación ambiental, asume diversas formas, la primera surge de las conductas atribuidas directamente a los Estados, y la segunda asumida por la obligación de los Estados de respetar y garantizar los derechos individuales y colectivos de la población.
La primera forma está referida cuando el Estado mediante su conducta produce la degradación ambiental. Esta responsabilidad es clara e incontrovertible.
La segunda forma es la más significativa por cuanto está referida a la obligación Constitucional del Estado de garantizar el bienestar de la población, ella está dada por la obligación asumida por los Estado Americanos en la Convención Americana de respetar y garantizar los derechos en ella consagrados.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que los Estado partes están obligados a “organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de tal manera que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de ésta obligación, los Estados deben prevenir, investigar, y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho violado y, en ese caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos” .
Es así que le corresponde al Estado la función de cuidar y buscar el beneficio en general de los ciudadanos, concordante con el artículo 1º de nuestra Constitución que la prevé como un fin supremo de Estado.
Es por ello también que el Estado tiene la función de proteger el medio ambiente, como un derecho subjetivo, consignado a favor de cada habitante del país, y el titular de éstos derechos tiene la facultad de exigirlos jurídicamente a través de las acciones que le dan las instituciones jurídicas para la preservación del medio ambiente, así como la restitución del daño causado.
Es así que, ante la violación de derechos humanos perpetrado por un particular, o por un autor no identificado, puede acarrear la responsabilidad del Estado. Los Estados asumen obligaciones positivas para asegurar el goce de los derechos humanos, no basta entonces la ratificación de los instrumentos internacionales, sino que, a este importante paso, se debe sumar esta “organización del aparato gubernamental y de las estructuras del poder público” .
La falta de una legislación propia del derecho ambiental para ajusticiar las violaciones por derechos humanos en el Perú, también constituiría parte de la responsabilidad del Estado.
Otra forma de responsabilidad de los Estados está dada por la inacción del Estado frente a una violación de derechos humanos.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos refiere que “ … el Estado que deja impune las violaciones de derechos humanos viola su deber de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos de las personas sujetas a su jurisdicción” . En ese sentido la Corte sostiene “por impunidad debe entenderse la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena a los responsables de las violaciones de derechos humanos protegidos por la Convención Americana”. “El Estado tiene la obligación de combatir tal situación por todos los medios legales disponibles ya que la impunidad propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y sus familias” .
Derechos Humanos de Solidaridad
DERECHOS DE SOLIDARIDAD
Derechos Humanos de Tercera Generación.
Neil Suller E.
INTRODUCCION.
Estos derechos humanos, reciben varias denominaciones, como: derechos de los pueblos, nuevos derechos humanos, derechos de cooperación, derechos de solidaridad, derechos de tercera generación propiamente dicha.
Estos derechos humanos, reciben varias denominaciones, como: derechos de los pueblos, nuevos derechos humanos, derechos de cooperación, derechos de solidaridad, derechos de tercera generación propiamente dicha.
Es a partir de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, cuando empiezan a emerger los pueblos como sujetos de derechos humanos y no solo los Estados. Lo cual supone, entre otras cosas, abrir una vía importante para que empiece a quebrar en derecho internacional entendido como un derecho puramente interestatal, cuyo único sujeto sea el Estado . Con esta denominación se hace referencia a la existencia en los últimos años, junto a la constatación y reivindicación de los tradicionales derechos (civiles y políticos y económicos sociales y culturales) de unos nuevos derechos humanos, surgidos como consecuencia de la especificidad de las circunstancias históricas actuales y que responden ante todo al valor solidaridad.
DEFINIENDO LOS DERECHOS HUMANOS DE SOLIDARIDAD.
Pedro Luis Menacho Chiok , Los derechos humanos de tercera generación pretenden partir de la totalidad de necesidades e intereses del ser humano tal como se manifiestan en la actualidad. Si el titular de los derechos de primera generación era el ser humano aislado, y los protagonistas de los derechos de segunda generación eran los seres humanos en grupos, las nuevas circunstancias actuales exigen que la titularidad de los derechos corresponda, solidaria y universalmente, a todos los hombres. El individuo y los grupos resultan insuficientes para responder a las agresiones actuales que afectan a toda la humanidad.
Alfredo Quispe Correa considera a estos derechos como supra individuales, los derechos que están más allá del individuo; por ejemplo de vivir en un ambiente adecuado. Hoy se habla del desarrollo sustentable. La teoría moderna dice que el desarrollo sustentable consiste en que aprovechemos los recursos que existen ahora, pero que lo usemos de tal manera que permita a las futuras generaciones no quedar sin recursos.
Magdalena Aguilar Cuevas señala que estos derechos engloban tres tipos de bienes: paz, desarrollo, medio ambiente; los que a la vez refiere a los derechos civiles y políticos, derechos económicos, sociales y culturales, y la cooperación entre pueblos respectivamente.
CARACTERES DE LOS DERECHOS HUMANOS DE TERCERA GENERACIÓN.
Magdalena Aguilar Cuevas refiere que:
- Pertenecen a grupos imprecisos de personas que tienen un interés colectivo en común.
- Requieren para su cumplimiento de prestaciones: positivas (hacer, dar), negativas (no hacer).
- Tanto de un estado como de toda la comunidad internacional, su titular es el Estado, pero también pueden ser reclamados: a) Ante el propio Estado (en el caso de grupos pertenecientes al mismo) y b) Ante otro Estado (En el caso de la comunidad internacional, es decir de nación a nación)
Francisco Carruitero y Hugo Soza en mención al Instituto de Estudios Políticos para América Latina y África –IEPALA consideran a su vez los siguientes caracteres:
- Son derechos que reciben varios nombres: derechos de los pueblos, nuevos derechos humanos, derechos de cooperación, derechos de solidaridad, derechos de tercera generación...
• De todas las denominaciones aquella que tiene mayor aceptación doctrinal es la que habla de los Derechos de la Tercera Generación.
• Nosotros consideramos que derechos de los pueblos es correcta, entre otras razones por que, es sobre todo, a partir de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y de los dos Pactos- los Pactos de Derechos Civiles y políticos y de Derechos Económicos Sociales y Culturales, de 1966-, cuando empiezan a emerger los pueblos como sujeto de los derechos humanos y no sólo los Estados. Lo cual supone, entre otras cosas, abrir una vía importante para que empiece a quebrar el derecho internacional entendido como un derecho puramente interestatal, cuyo único sujeto sea el Estado.
- Los derechos humanos son categorías históricas, están sometidos a las condiciones de la evolución social en general. Pues bien, la evolución social, institucional y doctrinal que se ha venido produciendo durante las dos últimas décadas, ha determinado el surgimiento doctrinal - todavía no consagrado suficientemente en un ámbito normativo e institucional- de esa nueva categoría de derechos.
- Esas circunstancias o causas específicas de surgimiento de los nuevos derechos son específicas del momento actual. Esas causas que pueden ser sintetizadas así:
• La denominada "contaminación de las libertades", expresión -de origen doctrinal anglosajón- con la que, por analogía, la doctrina alude a la erosión y degradación que aqueja a los derechos humanos ante el uso abusivo de las nuevas tecnologías.
La revolución tecnológica ha supuesto una revolución en los planteamientos de la problemática de los derechos humanos. Lo cual supone -y esto es una novedad-, que existe una generalización en relación a las dimensiones sociales de la existencia humana: la problemática de los derechos humanos afecta ya a todas las dimensiones de la existencia social.
Afecta, por tanto:
o A las relaciones del hombre con la naturaleza. Lo cual determina:
El surgimiento de los derechos ecológicos o derecho al medio ambiente sano, a raíz de la grave degradación del medio ambiente: el caso de la destrucción de la selva amazónica, de la destrucción de la capa de ozono, de la contaminación de las grandes ciudades, de accidentes nucleares (Chernovil).
El replanteamiento del problema de la tortura a raíz de su transformación en virtud de los descubrimientos científicos en medicina y biología.
El replanteamiento del derecho a la vida en virtud de los avances de la medicina en materia de biología genética.
El replanteamiento del derecho a la vida en relación a los medios técnicos que permiten prolongar artificialmente la vida: el derecho a morir.
o A las relaciones intersubjetivas, en sí mismas consideradas. Lo cual implica el replanteamiento del tradicional derecho a la intimidad en virtud de los avances en materia de informática y telecomunicaciones:
El surgimiento nuevo derecho a la intimidad frente a la informática con el grave problema de la protección de la intimidad en relación a las bases de datos.
El surgimiento del derecho a la libertad informática.
El surgimiento del derecho a la intimidad frente a las escuchas telefónicas.
El replanteamiento del derecho a la intimidad del detenido.
o A las relaciones intersubjetivas consideradas en relación al contexto social e institucional. Lo cual supone:
El descubrimiento de nuevas tecnologías armamentísticas, con la posibilidad de destruir potencialmente varias docenas de veces toda la vida humana existente en la tierra. Esto ha determinado, entre otros factores -como la carrera de armamentos, el negocio de la industria armamentística, etc...- el surgimiento del derecho a la paz.
El replanteamiento del derecho al trabajo y a la seguridad social en virtud de los riesgos laborales que suponen las nuevas tecnologías, como es el caso de la energía atómica.
• La constatación del incumplimiento prometido de las garantías de los derechos humanos (especialmente de los derechos económicos sociales y culturales) por parte del Estado Social de Derecho. Lo cual ha determinado, entre otras razones, la crisis actual de legitimación del mismo.
• La falta de garantía eficaz de los derechos económicos, sociales y culturales en el ámbito regional internacional, incluso en el ámbito regional más evolucionado, como es el europeo.
• La inexistencia de garantías institucionales eficaces en el ámbito regional internacional y en el ámbito universal.
- La situación de indefensión de personas individuales, grupos sociales y pueblos, frente a las violaciones de los derechos humanos supone:
- Replantear las garantías tradicionales con la pretensión de darles su máxima potencialidad. Se constata aquí,
- entre otros fenómenos, la universalización progresiva de la figura del ombudsman como garantía de los derechos humanos.
- El surgimiento de nuevas formas, no institucionales, de garantía de los derechos humanos. Fenómeno, en parte propiciado por lo señalado en el apartado anterior.
- Esta característica supone una fuerte transformación en el ámbito doctrinal, con una ampliación de la teoría de las garantías de los derechos humanos y una reformulación de las mismas.
- Se constata aquí como fundamental, de un lado, la actuación de las organizaciones no gubernamentales para la defensa de los derechos humanos, y de otro, el desarrollo y generalización de fenómenos como la desobediencia civil y la objeción de conciencia en cuanto que formas jurídicas no institucionales de garantizar los derechos humanos.
- El fortalecimiento progresivo de esa nueva perspectiva de garantía de los derechos humanos que suponen los derechos humanos en situación. La dimensión específicamente social de los derechos humanos sigue, en consecuencia, tomando nueva fuerza.
- La acentuación y desarrollo del proceso de internacionalización de los derechos humanos, que tiene su origen inmediato en la conclusión de la segunda guerra mundial.
o Lo cual agudiza la necesidad de instaurar urgentemente una jurisdicción mundial de derechos humanos y la generalización de la jurisdicción regional de los derechos humanos ( América y Asia y Africa).
- Existe, en consecuencia, una acentuación y desarrollo- sumamente lento- del proceso de universalización de las garantías internacionales institucionales de los derechos humanos.
- Este proceso supone también superar los inconvenientes existentes en el sistema regional europeo, tanto en la Unión Europea, como en el Consejo de Europa y en la A.R.E. A esos inconvenientes ya nos referimos cuando estudiamos las garantías de los derechos humanos en el ámbito regional europeo.
- La formulación de un nuevo valor en cuanto que fundante de una forma inmediata o directa de los nuevos derechos: el valor solidaridad. Por eso se les denomina también derechos de solidaridad.
o Si la libertad fue el valor guía de los derechos de la primera generación, como la igualdad para los derechos de la segunda generación, los derechos de la tercera generación tienen como principal valor de referencia a la solidaridad.
- El nuevo planteamiento de las relaciones Norte-Sur, fenómeno derivado, en parte, por la acentuación de la desigualdad económica -y por ende, sociocultural y política- entre los países desarrollados y países subdesarrollados.
- Esta característica supone el planteamiento de los derechos de los pueblos como derechos prioritarios y, en cierto modo, como marco en el cual deben plantearse, de nuevo, y con nuevas perspectivas los derechos tradicionales.
- Acentuación del desplazamiento de la total problemática de los derechos humanos desde el ámbito estricto del Estado al ámbito de la sociedad civil. Lo cual se observa sobre todo en dos aspectos :
o En relación a los sujetos (titular, activo y pasivo) de los derechos humanos.
Se ha producido, una universalización de los sujetos de los derechos humanos: si en los derechos de la primera generación y segunda generación el sujeto activo era la persona individual y el sujeto pasivo era el Estado, en los derechos de la tercera generación el sujeto activo y pasivo son: la persona individual, los grupos sociales, los pueblos, las comunidades nacionales, el Estado y la Comunidad Internacional.
o En relación a las garantías.
Las tradicionales garantías, que estaban referidas exclusivamente a la labor del Estado han demostrado su insuficiencia y están siendo desbordadas por las garantías jurídicas no estatales, de carácter social y por las garantías extraordinarias o de autotutela.
- Ese desplazamiento hacia la sociedad civil es visto también propiciado por la crisis de legitimidad democrática del Estado Social de Derecho y la aparición de partidos políticos- como "los verdes"-, que tienen un programa monotemático, ha determinado que el sistema representativo se considere insuficiente y los problemas relacionados con la paz y la ecología se canalicen en su mayor parte por la vía de los movimientos alternativos que tratan, en última instancia, de promover y luchar por la participación directa.
- Son derechos que tienen un carácter más originario y radical que los derechos de primera y segunda generación por entroncar perfectamente con el nuevo paradigma de la "calidad de vida", propio de la genuina postmodernidad, y por centrarse en la lucha contra la alienación del individuo.
- Si los derechos de la primera y segunda generación eran concebidos y aplicados desde la perspectiva de los países del Norte, los derechos de la tercera generación supone el traslado del protagonismo a los países del Sur. Desde él se insiste en la existencia de derechos, los derechos de solidaridad, que no están incluidos en la Declaración de 1948 y que se consideran prioritarios para poder garantizar los demás derechos: el derecho a la paz, el derecho al desarrollo, el derecho de autodeterminación política, económica y cultural...
CLASIFICACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DE TERCERA GENERACIÓN.
Entre la múltiple clasificación doctrinal que se tiene, consideramos entre otros a Alfredo Quispe Correa considera dentro de estos derecho a:
- El Derecho a vivir dentro de un ambiente adecuado.
- Derecho al desarrollo sustentable.
- Derecho a la calidad de vida.
- Derecho al progreso.
- Derecho a la Paz.
Francisco Carruitero y Hugo Soza al igual que el Instituto de Estudios Políticos para América Latina y África –IEPALA señala a:
- El derecho de autodeterminación de los pueblos.
- El derecho al desarrollo.
- El derecho al medio ambiente sano.
- El derecho a la paz.
Entre otras consideraciones de la clasificación, se tiene:
- El respeto de las minorías étnicas.
- El reconocimiento de la cultura.
- El derecho a la identidad.
- Los derechos del consumidor.
- Derecho a la autodeterminación.
- Derecho a la independencia económica y política.
- Derecho a la identidad nacional y cultural.
- Derecho a la paz.
- Derecho a la coexistencia pacifica.
- Derecho al entendimiento y confianza.
- A la cooperación nacional e internacional.
- Derecho a la justicia internacional.
- Al uso de avances de la ciencia y tecnología.
- A la solución de problemas alimenticios, demográficos, educativos y ecológicos.
- Al medio ambiente.
- Al patrimonio común de la humanidad.
- Al desarrollo que permita una vida digna.
ANTEPROYECTO DEL TERCER PACTO INTERNACIONAL SOBRE DERECHOS DE SOLIDARIDAD.
La primera prueba de descripción normativa de los derechos de solidaridad ha sido empezada en la conferencia de Ais-en provence en 1981, en que discutieron el “anteproyecto del Tercer Pacto Internacional relacionado con los Derechos de la Solidaridad”. En este anteproyecto se distinguieron los siguientes derechos:
- Derecho a la Paz.
- Derecho al Desarrollo.
- Derecho al Medio Ambiente.
- Derecho de Respeto al Patrimonio Común de la Humanidad.
El año de 1990 Karel Vasak publico su más reciente versión del anteproyecto del Tercer Pacto Internacional relacionado con los derechos de la solidaridad. Este anteproyecto del nuevo pacto de las Naciones Unidas fue preparado con el objeto de expresar mejor las ideas sobre derechos humanos de tercera generación. El anteproyecto contiene el preámbulo y los capítulos que tratan sobre los siguientes derechos:
- Derecho a la Paz.
- Derecho al Desarrollo.
- Derecho al Medio Ambiente.
- Derecho de Respeto al Patrimonio Común de la Humanidad.
- Derecho a la Asistencia Alimentaria.
DESCRIPCION DE LOS DERECHOS HUMANOS DE TERCERA GENERACIÓN.
1.- El derecho a vivir dentro de un ambiente adecuado.-
Se encuentra contenida en el Anteproyecto del Tercer Pacto Internacional sobre Derechos de Solidaridad (art. 13 al 18) y también se encuentra plasmada y reconocida en nuestra Constitución Política del Perú (art. 2, inc. 22)
Éste derecho humano comprendido entre los derechos de tercera generación o de solidaridad, tiene la finalidad de garantizar el mantenimiento de aquellas condiciones de la naturaleza que permitan preservar la existencia de la vida humana.
El derecho al medio ambiente fue proclamado como el derecho del hombre en la Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas en Estocolmo, el día 16 de Junio de 1972. Esta declaración está considerada como base del derecho internacional del ambiente y la base de las legislaciones internas, proyectoras al medio ambiente. La Declaración reconoció el derecho a la vida en un medio ambiente cuya calidad permita vivir en la calidad y en el bienestar. Constituye un derecho fundamental del hombre .
Veinte años después de la Declaración de Estocolmo, la Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y Desarrollo en Río de Janeiro en Junio de 1992, se ratifica la Declaración de Estocolmo, proclamando lo siguiente “los seres humanos constituyen el centro de las preocupaciones relacionadas con el desarrollo sostenible. Tienen derecho a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza”.
Este derecho implica que cada ser humano y todos los seres humanos en su conjunto tienen derecho al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, propicio a su desarrollo tanto económico, social, político y jurídico.
Se obliga a los Estados a no introducir condiciones desfavorables para las condiciones matutinales de vida, modificaciones que llevan un ataque a la salud del hombre y al bienestar de la colectividad. Este ataque puede ser admisible si es necesario para el desarrollo de la colectividad y cuando no existen otras medidas que permitan evitarla.
El Tribunal Constitucional Peruano define al derecho a gozar de un medio ambiente sano y equilibrado como “El derecho a un medio ambiente sano y equilibrado para el desarrollo de la persona, supone la exigencia de condiciones mínimas que el Estado debe asegurar a los individuos a fin de permitir su desarrollo, siendo que el Estado no solo está obligado jurídicamente a establecer estas condiciones mínimas de modo técnico, sino para ello, el Estado determina una serie de actividades reguladoras imponiendo estándares mínimos, pero, además, se compromete a desplegar una serie de actos tendentes a asegurar esos estándares mínimos y, como resultado evidente, a no vulnerar los mismos ni permitir si vulneración como resultado de la actividad de terceros.”
De lo definido por el Tribunal Constitucional, se determina la obligación del Estado de asegurar condiciones mínimas, tanto, técnicas como actividades reguladoras de las condiciones mínimas técnicas (Estándares), así como actos tendentes a asegurar los estándares mínimos. A ello, el término “mínimo” nos parece inapropiado por cuanto el Estado debería garantizar condiciones que aseguren estándares razonables de vida digna “estándares razonables”.
2.- Derecho al desarrollo.-
El derecho al desarrollo se encuentra también en el anteproyecto del Tercer Pacto Internacional sobre Derechos de Solidaridad. El anteproyecto considera al derecho al desarrollo como un derecho enajenable del hombre, lo que supone también el derecho de los pueblos a disponer del ejercicio de su derecho inalienable a la plena soberanía sobre todas sus riquezas y a sus recursos naturales.
El anteproyecto considera este derecho como el derecho de toda persona y el derecho de todos los pueblos de participar y contribuir a un desarrollo económico, social, cultural y político, en que todos los derechos del hombre y todas las libertades fundamentales puedan ser realizados plenamente y beneficiar a este desarrollo. No se avista posibilidad de limitar el desarrollo industrial desde el punto de vista ecológico y no se dice nada sobre eventuales limitaciones.
El derecho al desarrollo está vinculado al crecimiento económico, libre desarrollo de la personalidad, la satisfacción de necesidades básicas y disponer de servicios sociales básicos para todos (alimentación, agua potable, vivienda, salud, educación, etc), que este dirigida a mejorar el bienestar, la dignidad y la calidad de vida, así como una mayor igualdad económica, social, con especial atención a los más vulnerables, y respetando la diversidad cultural
En conclusión el derecho al desarrollo es un derecho integrador en la medida que procura el bienestar general del ser humano. Toda persona humana es única y, a su vez, compleja y diversa en su seno, es decir, una persona unifica un complejo de necesidades y emociones subjetivas en un contexto natural (medio ambiental), social y cultural determinado. Las necesidades humanas no son solo fisiológicas o materiales, sino también culturales o espirituales, es decir, inmateriales. Los derechos humanos constituyen poderes o facultades que se atribuyen u otorgan a los individuos y a los grupos para hacer frente a las múltiples situaciones que abordan en la supervivencia y en la conciencia cotidiana, así como para favorecer el pleno y libre desarrollo de su personalidad e identidad, y permitir su máximo bienestar y felicidad. En definitiva, el derecho al desarrollo es un derecho síntesis en la medida que toda persona humana es en sí una síntesis que integra las múltiples facetas de un ser humano.
El derecho al desarrollo se encuentra vinculado con el medio ambiente por cuanto la privación o ataques a las condiciones naturales de vida y de manera general la afectación al derecho de las personas al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, afectara extensivamente todas aquellas condiciones implícitas en el derecho al desarrollo.
3.- Derecho al patrimonio común de la humanidad.-
Contenida en el Anteproyecto del Tercer Pacto Internacional sobre Derechos de Solidaridad.
El tema de patrimonio común de la humanidad es nueva en el derecho, a decir de Jean Carros , señala que el futuro de este derecho depende de la capacidad de la humanidad, considerada como institución, de adaptarse y establecer un equilibrio entre intereses múltiples. Por último, menciona los bienes, haberes, derechos e intereses que, a su juicio, forman parte del patrimonio común de la humanidad: el universo, el cosmos, el sol, la luna, las estrellas y demás cuerpos celestes, los espacios atmosféricos superiores en torno a la tierra, los territorios de las regiones polares, los fondos marinos más allá de la jurisdicción nacional y las zonas de alta mar y el espacio aéreo sobre las mismas. A este patrimonio celeste y terrestre añade el patrimonio espiritual consistente en los derechos humanos fundamentales y en todos los derechos humanitarios que pueden invocarse, así como el patrimonio cultural formado por la propiedad intelectual e industrial y algunos bienes culturales que son el testimonio de la historia de la civilización.
Es definido por el anteproyecto como el derecho al respeto del patrimonio común de la humanidad, sin embargo aceptar como un derecho de propiedad sobre dicho patrimonio resultaría absurdo, por lo que suponer que se puedan tener derecho de propiedad, no atiende a esa proclamación, es por eso que solo puede aceptarse la noción de un derecho a la propiedad sobre el patrimonio común de la humanidad en un sentido metafórico, que alude a un patrimonio común a todos los seres humanos. Además de ello, la noción de dicho derecho alude al respeto, que implica un interés sobre la conservación de dicho patrimonio, dicho interés implica preservar los bienes para las generaciones futuras, el respeto y la protección del patrimonio común de la humanidad, son acciones que constituyen parte de las medidas de cuidado, mas no implican derechos directos de las personas sobre las cosas; el interés en el respeto, protección y conservación del patrimonio tiene como objeto que las personas de las generaciones presentes y futuras puedan gozar de él.
Las convenciones y declaraciones de derechos humanos que tocan el tema del patrimonio común de la humanidad son imprecisas y ambiguas. En la Declaración de la UNESCO sobre diversidad cultural se establece que la ésta constituye el patrimonio común de la humanidad; en la Convención sobre Diversidad Cultural y las Expresiones Culturales se afirma que la diversidad cultural constituye un patrimonio común de la humanidad, y la Convención sobre la Protección del Patrimonio Cultural Sub-acuático establece que este es parte integrante del patrimonio común de la humanidad. Asimismo se encuentra la Declaración de Castellón que establece que el concepto de patrimonio común de la humanidad confirma una triple evolución del derecho y de las relaciones internacionales, por tanto, reconoce la titularidad de la humanidad sobre derechos propios, junto a los jefes de los Estados y los individuos, a la universalización de bienes que constituyen valores esenciales para el género humano y la unificación de la familia por medio de la fraternidad y la solidaridad .
En base a dicho argumento, Luisa Fernanda Tello establece un listado de los bienes pertenecientes al patrimonio común de la humanidad, constituidos por:
a. Los fondos marinos y oceánicos situados más allá de los límites de las jurisdicciones nacionales.
b. Los recursos biológicos de alta mar.
c. La Antártida.
d. El espacio ultraterrestre, la luna y otros cuerpos celestes.
e. El espectro de frecuencias radioeléctricas y las orbitas privilegiadas.
f. Los elementos del medio ambiente en la medida que conciernen a todos los pueblos del mundo (aire, agua, suelo, fauna y flora)
g. La diversidad biológica.
h. El clima global.
i. Los recursos alimenticios esenciales para la supervivencia.
j. Los derechos humanos y libertades fundamentales.
k. El genoma humano.
l. El patrimonio cultural y natural.
m. Las obras del espíritu de interés universal que forman ya parte del dominio público.
Siendo así, los problemas ambientales (contaminación), afectan intereses que tienen el carácter de patrimonio común de la humanidad y que inciden directa e indirectamente en el bienestar de las personas.
Como se ha visto, el patrimonio común de la humanidad está constituido mayormente por elementos que pertenecen a componentes del medio ambiente, y por ello son pasible de recibir los impactos ambiéntales negativos de forma directa o indirecta y consecuentemente efectos negativos en el bienestar de las personas. Una forma indirecta vendría a ser como causa del mismo desequilibrio ecológico originado, puede alcanzar grandes distancias.
La afectación a los componentes del ambiente, constituyentes del patrimonio común de la humanidad, implican una afectación de este derecho.
RESPONSABILIDAD POR DAÑOS AMBIENTALES
Sistema Peruano de responsabilidad civil extracontractual por daños ambientales.
1. Consideraciones previas.-
La expresión de responsabilidad, surge etimológicamente del latín responderé, que significa “estar obligado”, es así que cada persona es responsable cada vez que deba reparar un perjuicio, hay quienes desarrollan la responsabilidad cuando se obliga a alguien a reparar el perjuicio que ha ocasionado.
La Responsabilidad en los casos de abusos de derechos humanos afectados causados por los daños ambientales, está ligado a conductas humanas, siendo una característica que implica determinar los agentes de la relación jurídica, las reparaciones y responsabilidades.
Referimos al daño ambiental como toda pérdida, disminución, detrimento o menoscabo significativo inferido al ambiente o a uno o más de sus componentes tales como el agua, suelo, aire, paisaje, flora, fauna, entre otras. El daño ambiental no solo consiste en la lesión al equilibrio ecológico sino también a otros valores vinculados como la calidad de vida y la salud de la colectividad. Así entonces el daño ambiental, constituirá en una agresión directa al ambiente, que en forma indirecta puede provocar una lesión a la salud de las personas, o afectación mediata a la calidad de vida de los que habitan en la zona afectada. No cualquier menoscabo material que sufra el ambiente será considerado como un daño ambiental, sino solo aquel que no permita la autogeneración del ecosistema[78].
Dentro del marco jurídico (Peruano), están los derechos sustantivos que tutelan el ambiente (…), se resume en el reconocimiento que la Constitución Peruana hace del derecho fundamental que a toda persona asiste de gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida (artículo 2 numeral 22); así como (…) que consagra un interés difuso, la promoción del uso sostenible de los recursos naturales y la conservación de la diversidad biológica y las áreas naturales protegidas; enfatizando también el desarrollo sostenible de la Amazonia (artículos 67, 68 y 69)[79].
Es así que los dos aspectos (Derecho al ambiente y derecho y la protección de los recursos naturales), se encuentras regulado por la Constitución Política del Estado, la Ley General del Ambiente, además por legislaciones sectoriales de relevancia ambiental, como la legislación de aguas, forestal, minería, pesquería, etc.
Como se nota, contamos con un marco normativo ambiental que cautela propiamente los derechos sustantivos ambientales; sin embargo, el problema radica en identificar los mecanismos procesales que existen en el ordenamiento peruano parea cautelar los derechos ambientales esbozados párrafos arriba. Para el caso peruano, no existe un proceso ad hoc para exigir el cumplimiento de los derechos sustantivos ambientales, al menos no en lo que a procesos judiciales se refiere, por ello se debe realizar una forma de construcción de un mecanismo jurídico que nos pueda servir para adherirse al derecho constitucional de acceso a la tutela jurisdiccional de nuestros derechos ambientales sustantivos.
Se trata entonces de identificar los vehículos procesales en que podemos encausar al derecho sustantivo ambiental, para iniciar procesos en la que se ventilan materias ambientales. En ese sentido, tenemos como instrumento procesal por excelencia a la acción, que permite a un ciudadano someter ante los órganos pertinentes del Estado un caso que considera justiciable[80].
2. Responsabilidad civil extracontractual por daños ambientales.
Los daños ambientales afectan fundamentalmente intereses colectivos no solo en el presente sino a futuro e involucra a personas naturales incluso por nacer, a diferencia de un daño civil que normalmente afecta a personas individuales o sus bienes y rara vez se extiende intergeneracionalmente. Si bien siguiendo los principios trazados en estos instrumentos jurídicos internacionales, varios países del mundo han intentado establecer sistemas de responsabilidad por daños ambientales en sentido estricto, son escasas las legislaciones que distinguen entre la reparación de los daños materiales, patrimoniales e individuales de los daños causados por el ambiente (daño ambiental puro). Si nos referimos a los efectos que el daño ambiental puede tener sobre las personas o sus patrimonios, es decir el impacto del daño ambiental al patrimonio individual o la esfera personal, entonces podemos sostener que ésta es responsabilidad civil patrimonial e individual lo que de manera directa es un camino a la reparación por daño ambiental. Lo apropiado es proteger directamente los intereses colectivos y primordialmente prevenir el daño ambiental, y en su caso restaurar el daño causado[81].
Los daños ambientales, al tener efectos respecto a particulares y colectividades determinadas o indeterminadas, suponen menoscabos en sus patrimonios, salud individual o colectiva entre otros derechos, lo que hace que se rijan por las disposiciones comunes sobre responsabilidad civil extracontractual. El daño ambiental al tener una naturaleza compleja y que desde una óptica civilista es considerada normalmente una responsabilidad extracontractual, puesto que no se requiere que los afectados/victimas hayan tenido una relación contractual previa con el agente infractor o responsable de los daños; todo esto, mientras no exista una regulación propia y exclusiva para tratar dichos asuntos.
3. Problemática de la regulación civil a los daños ambientales.
Como se ha notado párrafos arriba, nuestro ordenamiento jurídico, regula un sistema tradicional de responsabilidad civil por los daños ambientales, en la medida de que al derecho civil al corresponderle la reparación de daños propiamente dicho, es que parece lógico que se extienda su aplicación al ámbito del derecho ambiental. En la dación de la Ley General del Ambiente en el Perú, Ley Nro. 28611 a diferencia del derogado Cogido del Medio Ambiente, regula la responsabilidad por daños ambientales, procurando complementar los alcances de la responsabilidad civil regulada por el Código Civil, a los daños ambientales, refiriendo como principio del derecho ambiental: “el causante de la degradación del ambiente y sus componentes, sea una persona natural o jurídica, pública o privada ésta obligado a adoptar inexcusablemente las medidas para su restauración (…)”, además de regular las propias responsabilidades objetivas y subjetivas; lo que, sin embargo, no implica que con ello se tenga un sistema completo y específicamente construido para afrontar el problema de la responsabilidad por el daño ambiental, muy a diferencia de lo que sí cuenta la legislación Brasilera[82] y Chilena[83].
Es así que en el sistema peruano, las normas del Código Civil, considero normas que no deben ser consideradas parte del derecho ambiental, ya que al tener origen en la teoría de las obligaciones, con principios propios del derecho civil, no están diseñadas para ser aplicadas a la solución de problemas ambientales.
Es de resaltar resumidamente lo señalado por Amelia del Castillo[84] : 1) “El derecho civil tiene una inspiración individualista, en el daño civil la afectación es de un interés jurídico individualizado, el detrimento, menoscabo perjuicio que sufre el ser humano en sus bienes personales o en su patrimonio; mientras que en el daño ambiental la afectación es de un interés colectivo, difuso, del ecosistema, de los recursos renovables, etc. 2) En el daño civil, la regla para que el daño sea resarcible, tiene que ser personal y cierto, no eventual, es decir afectar a una persona concreta patrimonial o extra-patrimonialmente, debiendo probar y demostrar la existencia del daño; mientras que en el daño ambiental dicha regla no se puede aplicar por que el daño no es personal, es colectivo e indeterminado y no siempre es posible probar el daño y el nexo causal. Por ejemplo, por la contaminación ambiental la salud de un grupo indeterminado de personas se deteriora lentamente, pero recién se puede probar el daño después de muchos años, cuando se manifiesta en un organismo. Esta es la oportunidad en que debe acreditarse la naturaleza del daño, quien o quienes lo provocaron. 3) La acción indemnizatoria por daño civil extra contractual prescribe a los dos años. Equívocamente se viene aplicando el mismo plazo de prescripción a la acción indemnizatoria por daño ambiental, sin tener en cuenta que este daño, por su naturaleza, puede ser continuo, permanente y progresivo. Ello hace que sea difícil iniciar el cómputo del plazo de prescripción, por lo que la prescripción de la acción del daño ambiental no debería estar sujeta a las mismas reglas de prescripción de la acción civil. 4) En la responsabilidad por daño civil, la pretensión es una indemnización económica por el daño sufrido. Mientras que en la responsabilidad por daño ambiental, la pretensión en principio, debe ser una reparación “in natura”, la restauración de los recursos naturales dañados y en caso de que ello fuera materialmente imposible, subsidiariamente, debe ser una indemnización económica.
4. Derecho de acción
El punto de partida de la determinación de un buen mecanismo para ajusticiar los problemas ambientales, parte como es lógico de derecho de acción, entendida ésta como la potestad que tiene todo sujeto de derecho para acudir a los órganos del Estado y promover una decisión u obtener la composición de un litigio. En ese sentido, se ha dicho de la acción que es un derecho público subjetivo que es hueco o vacio, porque es continente o recipiente para un contenido que está constituido en este caso por los derechos sustantivos en materia ambiental.
El sujeto o sujetos que promueve la acción actúa en la creencia de que le asiste un derecho que debe ser reconocido o declarado, por lo que tendrá que materializarse con un pronunciamiento del Estado –correspondiéndole dicho pronunciamiento al Poder Judicial-, quien resolverá admitiéndola o no, declarándola fundada o no, o improcedente o no, según sea el caso.
A este derecho de acción, lo ampara el artículo 3 del Código Procesal Civil, , que regula “Los derechos de acción y contradicción, no admiten limitación ni restricción para su ejercicio, sin perjuicio de los requisitos procesales exigidos por este Código”
5. Relación jurídica de la responsabilidad ambiental.
La determinación del responsable de los daños ambientales es en función a determinar los componentes de la relación jurídica existente.
La relación jurídica de la relación hombre naturaleza ésta ceñido al vinculo entre sociedad y naturaleza, la que se establece a través de dos grande factores: “El conjunto de las acciones humanas que inciden sobre el sistema ecológico natural y el conjunto de efectos ecológicos generados en la naturaleza y que inciden en el sistema social[85]”, algo muy parecido al enunciado señalado “El estado de la naturaleza condiciona la vida humana, no solo a escala individual, sino comunitaria y social. Como contrapartida, es la actividad humana la que primordialmente condiciona ese estado”[86].
Es así que la sociedad y la naturaleza son interdependientes y se influyen de manera reciproca.
Desde el punto de vista jurídico, la relación hombre naturaleza, aparece en el derecho fundamental a un ambiente adecuado y equilibrado para la vida, este derecho es la expresión de una relación jurídica más propia que atiende a una situación de titularidad de un derecho, que en suma como sujeto titular tiene que ser la misma persona humana. Siendo así lo afirmado, desde un punto de vista ambiental, el hombre es un sujeto de derecho que puede ser o no titular de un derecho; sin embargo si es el beneficiado o afectado por lo que ocurra en otro elemento. Por el otro lado de la relación se tiene que la naturaleza que viene a ser lo que ordinariamente llamaríamos los objetos o bienes pasibles de apropiación, a bienes o cosas susceptibles de un disfrute colectivo, esto implica que se convierten en bienes ambientales, cuyo aprovechamiento o disfrute no necesariamente aplica a ser de titularidad de alguien.
A decir de Rafael Vallenas[87], no existe relación entre personas y cosas, la relación jurídica solo se establece entre personas, sean naturales o jurídicas, sean naturales o jurídicas, de la misma forma, los bienes, los recursos naturales y los elementos del ambiente (Excepto las personas) son el objeto de la relación jurídica. Esto nos llevara a encontrar en los sujetos de la relación jurídica del derecho.
Entonces de no tener como valida una relación jurídica entre sujetos y la naturaleza, es de actuar nuevamente el derecho fundamental a gozar de un ambiente adecuado y equilibrado para la vida de las personas. Siendo así, determinamos que la tutela tiene que estar en función a lo que cuida dicho derecho; que en suma viene a ser la dignidad humana como consecuencia innata de su existencia; y es en dicha razón que toda persona debe ser respetada en todos sus ámbitos que impliquen tener una vida razonable a criterios de dignidad, libertad y justicia, como presupuestos mínimos para desarrollo normal. De lo señalado, la tutela debe recaer en todos los derechos que hagan posible el carácter de vida digna, y para el ámbito ambiental, debe la naturaleza ser en bien a tutelar, como objeto a explorar, como objeto de aprovechamiento, como objeto de protección, pero en todos los casos, tutelada en cuanto sirve a los fines humanos como objeto de satisfacción de sus necesidades y presupuesto dependientes para su desarrollo. Es por ello que la relación entre persona y naturaleza es uno de interdependencia, en la que ambos elementos de la relación interactúan.
La relación jurídica entre dos personas, deviene de la misma prescripción legal del derecho a vivir en un ambiente adecuado y equilibrado para el desarrollo de la vida humana. Como es sabido, ante un derecho prescrito en una norma vigente, deviene en otro lado de ella que atrae a todas las demás personas naturales individuales, colectivas o jurídicas a respetar en derecho que uno tiene a vivir en ambiente adecuado y equilibrado para la vida. Se trata de una determinación de la ley o la consecuencia jurídica que recae en la relación de hecho. Son en conjunto el ordenamiento jurídico ambiental la que determina el deber de preservar y conservar el entorno ecológico, y en suma son ellas las fuentes que provocan el respeto del derecho de satisfacción e interdependencia que tiene todos de la naturaleza.
Cabe añadir que es de la afectación directa a los recursos naturales (Ambiente) la que causa una afectación indirecta al bienestar de las personas, trasuntado esta como la afectación a sus derechos (todo tipo de consecuencias en las personas).
De todo lo señalado, podemos concluir en esta parte, determinando a los sujetos de la relación jurídica de la responsabilidad ambiental, dicha determinación es en base a la responsabilidad civil extracontractual regulado por el Código Civil:
El sujeto de la responsabilidad, que es el sujeto cuya acción u omisión, es antijurídica y causa daño sea por dolo o culpa, por tanto carga con la responsabilidad ambiental (Sujeto activo).
El o los sujetos afectados por los daños ambientales, o en suma, todos quienes tenemos el derecho a vivir en un ambiente adecuado y equilibrado para el desarrollo de la vida. (Sujeto activo)
Como objeto de la relación jurídica, está el medio ambiente afectado.
A decir de Henry Carhuatocto[88], la relación jurídica derivada del daño ambiental está compuesta por los siguientes sujetos y elementos:
Sujeto Pasivo: La persona afectada y colectividad lesionada;
Sujeto Activo: El causante del daño;
Bien Jurídico Protegido: El ambiente, la calidad de vida de las personas, la salud humana y el patrimonio;
Objeto: Las obligaciones de restauración, reparación, compensación, e indemnización del daño ambiental.
6. Bien Jurídico Tutelado.-
La Ley general del Ambiente, en su artículo 142º, identifica los bienes jurídicos afectados, pasibles de protección:
i. Ambiente.- Los bienes ambientales, serian aquellos que en relación con los cuales puede darse una situación jurídica cobijada por el derecho a un ambiente adecuado y equilibrado para el desarrollo de la vida. Estos bienes forman forma lo que nuestro ordenamiento llama medio ambiente (…). Su característica común es su régimen jurídico establecido para conservar la sustancia del bien y que implica vigilancia e interdicción de su alteración[89].
El reconocimiento del derecho a disfrutar del medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona. Serán, pues, bienes ambientales aquellos con los que pueda conectarse el ejercicio del derecho. Estos bienes deberían ser propiamente los del entorno natural como lo son al agua, al aire, el suelo, el subsuelo, el clima, la flora, la fauna y el paisaje entre otras.
ii. Calidad de vida de las personas.- La calidad de vida de las personas, estará íntimamente ligada con el acceso en condiciones de razonabilidad al goce satisfactorio de todos los derechos humanos, que permitan tener una vida digna, el libre desarrollo de la personalidad y el desarrollo a que se tiene derecho.
La calidad de vida protegida, estará siempre ligara a la afectación de los estándares de las concisiones de vida que tiene el individuo y que ellas derivan de las condiciones ambientales existentes y en la que se desarrolla la persona.
iii. Salud Humana.- Como es evidente, la salud es el principal derecho humano afectado directamente por los daños ambientales, establecido como factor primordial para al desarrollo, luchar contra la pobreza y cuidar su medio ambiente. La situación sanitaria es casi siempre el mejor y principal indicador de la degradación ambiental.
Es así que el legislador tutela este derecho de efectos negativos que se producen a causa de la contaminación del medio ambiente, mediante los efectos tan perjudiciales como son los riesgos para la salud humana, o que ponen en peligro la salud humana
iv. Patrimonio.- EL artículo en mención hace evidente que el patrimonio de una persona pueda perder valor o deteriorarse producto de un daño ambiental, piénsese en la muerte de ganado, contaminación de plantaciones, destruición de viviendas.
7. Legitimidad para Obrar
La legitimidad para obrar tiene su base constitucional en el artículo 2, inc. 22) de la Constitución Política del Perú que consagra el derecho humano de tercera generación a vivir en un ambiente adecuado y equilibrado para el desarrollo de la vida, la que en concordancia con la Ley General del Ambiente su artículo 143, refiere a una legitimidad amplia propia a cualquier persona, natural o jurídica.
Mas proactivo resulta delimitar el interés para obrar, en razón de lo que se quiere tutelar, tal será el caso si pretendemos cautelar un interés individual, un interés colectivo o un interés difuso.
Es así que consideramos la titularidad de la legitimidad, dependiendo del interés invocado[90]:
La defensa del medio ambiente.- La legitimidad para obrar tendiente a la defensa, restauración, compensación y reparación del medio ambiente, la tiene cualquier persona. No necesariamente quien interponga la demanda debe ser el directo afectado o tener un interés económico en el mismo, pues actúa en su rol de ciudadano defendiendo un bien colectivo, en el caso del Estado vislumbramos que se establecerá inexorablemente una Procuraduría Ambiental adscrita el Ministerio del Ambiente que se hará cargo de estos casos.
Interés individual.- se configura cuando una persona demanda se le resarzan el perjuicio que ha sufrido producto del daño al medio ambiente. En este caso tendrán legitimidad para obrar el perjudicado o su representante. El daño ambiental lo afecta de manera indirecta, ha perjudicado su salud, sus bienes o propiedad, pero la catástrofe ambiental puede tener un espectro mucho mayor, solamente que en este caso el demandado puede estar reclamando por el perjuicio individual dejando a salvo el derecho a la colectividad de reclamar por el daño ambiental total.
Interés colectivo.- Si la colectividad perjudicada con el daño ambiental está conformada por un conjunto de personas determinadas, quienes delegan a un representante legal la legitimidad procesal, este puede ser el caso de una comunidad indígena afectada por un derrame de petróleo, un centro poblado contaminado por relaves mineros, , un comité de gestión de un área natural protegida que reclama el cese de la tala misma, una asociación (inscrita o no inscrita) de conservación que reclama el cese de actividades contaminantes de una fábrica, etc.
Interés difuso.- Si el conjunto de personas perjudicadas con el daño ambiental, es un grupo indeterminado de personas. Este es el supuesto contemplado en el artículo 82º del Código Procesal Civil. Este es el supuesto de una población indígena en aislamiento voluntario o contacto inicial o un grupo de comunidades campesinas dispersas que se ven afectados por la actividad contaminante, y en defensa de las mismas, un tercero, como una persona jurídica dedicada a la defensa del ambiente, entabla un proceso judicial, donde su rol será de parte procesal, que defenderá, la parte sustancial, o verdaderos afectado, esto es las poblaciones indígenas antes mencionadas.
La posibilidad referida en el primer punto, es considerada en virtud de la dación de la Ley General del Ambiente, que amplía la legitimidad para obrar, por cuanto permite que cualquier persona, natural o jurídica, está legitimada para ejercer la acción a que se refiere la presente Ley, contra quienes ocasionen o contribuyen a ocasionar un daño ambiental, de conformidad a lo establecido en el Artículo III del Código Procesal Civil. A su vez el artículo III del Código Procesal Civil, que plantea la finalidad del proceso en cuanto a la resolución de un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia, además, de la, función integradora de la norma procesal; lo que sin duda alguna amplia la posibilidad de asegurar el sometimiento de los problemas de daños ambientales a los fueros jurisdiccionales. (cursiva nuestra)
El Interés difuso trae consigo algunos problemas que son necesarios esclarecerlos. Este aspecto del interés difuso prescrito en el artículo 82 del Código Procesal Civil, denota que es ampliado en cuando a la “legitimidad activa para obrar extraordinaria restringida”, que ésta regulaba, a una “legitimidad activa para obrar extraordinaria amplia”, regulada por la Ley General del Ambiente.
El Código Procesal Civil, regula al interés difuso como aquel cuya titularidad corresponde a un conjunto indeterminado de personas, respecto de bienes de inestimable valor patrimonial, tales como el medio ambiente o el patrimonio cultural o histórico o del consumidor. Se le da la titularidad de del patrocinio de los intereses difusos (derecho de acción) únicamente a: Ministerio Público, Gobiernos Regionales y Locales, Comunidades Campesinas y Nativas, Rondas Campesinas y Asociaciones o instituciones sin fines de lucro, que según la ley y criterio motivado del Juez, se encuentren legitimadas.
Dicha legitimación únicamente quedaría aplicada para los intereses difusos referidos al patrimonio cultural o histórico o del consumidor; más que, para los aspectos ambientales, la legitimidad estaría ampliada a cualquier persona jurídica o natural, asemejándose a una acción popular que como en el caso colombiano, es un instrumento efectivo para la protección o reparación de daños ambientales.
La Legitimación activa para obrar extraordinaria restringida que prescribe el Código Procesal Civil, ya anteriormente ha sido objeto de interpretación por el Tribunal Constitucional, al señalar “En cuanto al interés difuso, cualquier persona natural está autorizada para iniciar las acciones judiciales que se hayan previsto en el ordenamiento con el objeto de dispensarle tutela, por lo que, para tales casos, no se requiere que exista una afectación directa al individuo que promueve la acción judicial. Además, también se ha previsto que gozan de legitimidad procesal para su defensa las personas jurídicas que tienen como objeto social la preservación del medio ambiente”, la que con la dación de la Ley General del Ambiente, se ve reforzada dicha posición de que para temas ambientales, deba adoptarse una legitimación activa extraordinaria amplia.
Resulta un tanto incomodo para interpretador del derecho, lo resuelto en la Sentencia del Primer Pleno Casatorio Civil de la Corte Suprema (Casasión Nro. 1465-2007-Cajamarca), por cuanto, sobre indemnización por daños y perjuicios derivados de responsabilidad extracontractual, a causa del peor derrame de mercurio inorgánico registrado en el país, en dicho pleno, la Corte Suprema de Justicia, su conclusión Nro. 3, en concordancia con su fundamento Nro. 63, , señala en el sentido que las personas naturales no están legitimadas por ley para solicitar pretensiones indemnizatorias, sino tan solo aquellas instituciones señaladas en el artículo 82 del Código Procesal Civil, fallando finalmente, declarando que constituye doctrina jurisprudencial, que la legitimación para obrar activa, en defensa de los intereses difusos, únicamente puede ser ejercida por las entidades señaladas expresamente en el artículo 82 del Código Procesal Civil (Voto por unanimidad).
Este Tribunal, al referirse a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, mediante su fundamento 64 trata de explicar que dicho órgano, permite que la legitimidad para obrar en caso de intereses difusos, corresponda también a las personas naturales, es en razón del artículo 26 de la Ley 23506, como el artículo 40 del Código Procesal Constitucional, y es en virtud a dichos dispositivos que las personas naturales, tiene la legitimidad referida, lo cual debe entenderse que es para efectos de solicitar esa garantía constitucional en defensa de los intereses difusos, pero ello no puede llevar a colegir, que así como en el Amparo, también en la vía ordinaria la legitimación es irrestricta para la defensa de los intereses difusos; por lo que se debe diferenciar el ejercicio de una Acción de Amparo frente a una Acción Ordinaria, puesto que en uno y lo otro caso, se persiguen fines totalmente diferentes[91].
Sin embargo, la Sentencia comentada, no hace referencia alguna a la legitimidad que atribuye la Ley General del Ambiente, lo que a criterio de CARHUATOCTO SANDOVAL, el artículo 82 únicamente sería aplicable para intereses difusos, lo que aun genera conflicto, por cuanto la casación comentada implica a los intereses individuales dentro del interés difuso. Lo que señalar al final de estos comentarios es que este articulo 82, merece una urgente revisión y replanteo
A nuestro entender, tendremos en cuenta lo señalado por la Ley General del Ambiente, que es además amparada por su principio IV que, regula, que, toda persona tiene derecho a una acción rápida, sencilla y efectiva ante las entidades administrativas y jurisdiccionales, en defensa del ambiente y de sus componentes, velando por la debida protección de la salud de las personas en forma individual y colectiva, la conservación de la diversidad biológica, el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, así como la conservación del patrimonio cultural vinculados a aquellos, por lo que será siempre más efectivo, tener una legitimación extraordinaria amplia.
Es preciso aclarar que la jurisprudencia constitucional (EXP. N.º 05270-2005-PA/TC), señala “Que la legislación procesal nacional ha indicado en el artículo 82° del Código Procesal Civil (CPC) que el interés difuso “es aquel cuya titularidad corresponde a un conjunto indeterminado de personas, respecto de bienes de inestimable valor patrimonial” (...). Siguiendo tal criterio se ha establecido en nuestra legislación herramientas que permiten materializar la protección a disfrutar de una ambiente equilibrado y adecuado. Ejemplo de ello es el artículo 143° de la Ley General del Ambiente, Ley N.° 28611 que establece; “Cualquier persona, natural o jurídica, está legitimada para ejercer la acción a que se refiere la presente Ley, contra quienes ocasionen o contribuyen a ocasionar un daño ambiental, de conformidad con lo establecido en el artículo III del Código Procesal Civil” (cursiva añadida)”; es así que, el Tribunal Constitucional, califica a la legitimidad amplia de la Ley General del Ambiente, como una herramienta que permite materializar la protección a disfrutar de una ambiente equilibrado y adecuado para la vida humana.
Respecto a los intereses individuales y colectivos, también creemos que el pleno Casatorio incurre en error al señalar que siempre que haya un daño ambiental, corresponde su patrocinio como interés difuso, lo cual es totalmente inexacto, porque si con ocasión de un daño ambiental se han afectado intereses individuales o colectivos determinados, los legitimados cuentan con legitimidad activa ordinaria para hacer valer sus pretensiones en el fuero jurisdiccional. Constituye error más aun cuando el pleno lo declara como doctrina jurisprudencial. Hay que tener muy presente que un interés difuso es cuando no se puede determinar al número de personas, respecto de bienes de inestimable valor, lo que es indiferente al interés individual o colectivo, pues los sujetos agraviados, están plenamente determinados e individualizados.
8. Sujetos Activos.-
La Ley General del Ambiente en su Titulo Preliminar refiere que el causante de la degradación ambiental y de sus componentes puede ser una persona natural o jurídica, pública o privada, el que está obligado inexorablemente a adoptar medidas para su restauración, rehabilitación o reparación, según corresponda.
Todos los titulares del derecho a un ambiente adecuado y equilibrado para el desarrollo de la vida, ejercen ese derecho continuamente, lo que es uno de sus rasgos mas significativos, y es por ello que, un derecho tan difuso, puede ser sin duda menoscabado por muchos y en muchas ocasiones, por particulares o por los mismos poderes públicos, que son en sí en quienes recae el deber del respeto al derecho del medio ambiente de cada persona.
Lesiones por particulares.- Las posibles lesiones del derecho provenientes de particulares se producirán, en la mayor parte de los casos, cuando el particular inflige al medio un daño que imposibilita, para otros particulares, el disfrute del medio dañado. El bien pierde, con el daño sufrido, su adecuación y el particular, al infligirlo, incumple su deber constitucional de conservar el medio ambiente. La lesión procedente de un particular puede consistir, no solo en el incumplimiento del deber constitucional, sino en impedir, directamente, el ejercicio del derecho, es decir, imposibilitar el goce de un bien ambiental adecuado[92].
Vale señalar que estas lesiones cometidos por particulares, están referidas tanto a personas naturales como a personas jurídicas, causantes de daños ambientales, considerados sujetos activos en los daños ambientales.
Lesiones de poderes públicos.- Tanto en su vertiente de derecho de libertad como en su vertiente prestaciones, el derecho a un entorno adecuado genera en los poderes públicos obligaciones de no hacer, pero sobre todo de hacer. Lo primero omitiendo cualquier actividad que restrinja indebidamente el ejercicio personalísimo de disfrutar del entorno, y, lo segundo, desplegando una actividad para mejorar constantemente los bienes ambientales y ponerlos a disposición de los titulares del derecho. Esta segunda labor, las prestacional es la orientada y encaminada no a la preservación y mejora en sí de los bienes ambientales sino, justamente, para ponerlos a disposición de los titulares del derecho. La actividad de los poderes públicos tiene, una orientación antropocéntrica, la marcada con el reconocimiento de un derecho subjetivo a disfrutar de esos bienes. El desarrollo de la persona seria el objetivo último de toda prestación ambiental. La dimensión objetiva, institucional, de lo ambiental derivaría de la vertiente prestacional del derecho[93].
En suma, las lesiones procedentes de poderes públicos no son, ciertamente, infracciones de un deber, sino incumplimientos de los mandatos constitucionales a ellos dirigidos.
9. Daño ambiental.-
La producción o el sustrato básico de los daños ambientales viene a ser la producción del daño, ya que para que exista responsabilidad, es necesario la existencia de un menoscabo en el ambiente, o la esfera jurídica del perjudicado, determinados autores consideran como daño ambiental a la misma contaminación, sin embargo el tema de daños ambientales a ser más amplio, el concepto de contaminación solo devendría en constituirse como el bien riesgoso o peligroso que es pasible de causar daños ambientales en las personas. La Ley General del Ambiente contempla “el causante de la degradación ambiental y de sus componentes, sea una persona (…) está obligado a adoptar (…)”, lo que únicamente constituiría lo señalado arriba, el bien riesgoso o peligroso.
En tal sentido, debemos entender por daño ambiental, toda acción u omisión, capaz de poner en riesgo el ambiente saludable al que todo ciudadano tiene derecho, entendiéndose no necesariamente, la afectación efectiva a los humanos en particular, sea en su salud o patrimonio, sino la afectación de alguno de los componentes ambientales (elementos y recursos naturales, procesos ecológicos, etc); ya que, en última instancia, toda alteración negativa a la naturaleza acaba siendo una afectación a la vida humana[94].
La Ley General del Ambiente, en su artículo 142.1, entiende por daño ambiental a todo menoscabo material que sufre el ambiente y/o algunos de sus componentes, que puede ser causado contraviniendo o no disposición jurídica, y que genera efectos negativos actuales o potenciales.
El daño ambiental se manifiesta en un primer plano, en una doble dimensión, una individual cuando afecta los intereses legítimos de una persona suponiendo una lesión particular en agravio de sus intereses subjetivos; y, otra supra individual, cuando el daño al ambiente afecta a una pluralidad indeterminada de individuos. Aquellos daños sufridos con ocasión de actividades que perjudican al ambiente y que afectan directamente a los titulares individuales o a colectivos determinados, que suponen por lo tanto menoscabo sobre su patrimonio o su salud individual o colectivamente considerados, se rigen por las disposiciones comunes del Código Civil, sobre responsabilidad Civil sobre responsabilidad extracontractual, debidamente concordadas con las contenidas en la Ley General del Ambiente.
En otro plano, la otra faz del daño ambiental está referida a la afectación de intereses de las personas, en tanto, miembros de la sociedad, lo que jurídicamente nos lleva a concluir que se trata de intereses de carácter difuso. En tal sentido, la típica definición de daño vinculado al efectivo menoscabo en el patrimonio, o en derechos de las personas que estas sufren de manera directa o colectiva, resulta restringida aplicado al daño ambiental, ya que este tiene alcances de interés social, si bien es justo que quien ha sido directamente afectado, obtenga una reparación directa, no puede soslayarse la reparación in natura, que exige el cese inmediato del daño, la adopción de medidas para evitar que éste se vuelva a producir, la restauración del ambiente afectado y, ante la imposibilidad técnica o material para este último, la recomposición o mejoramiento del ambiente.
Es así que, teniendo al daño como el presupuesto mas importante del deber de reparar -sin daño no hay responsabilidad-, dicho daño debe tener determinados requisitos para que sea posible ser objeto de determinar responsabilidades y objeto de reparaciones.
- En primer lugar el daño deber ser injusto –no debe encontrarse dentro de los supuestos del artículo 1971-, en materia ambiental, sin embargo, este requisito ha sido sustancialmente variado respecto del daño cometido en ejercicio regular de un derecho, pues la Ley general del Ambiente imputa responsabilidad al agente por el daño causado, independientemente de si su acción u omisión contravengan o no las disposiciones jurídicas[95].
- El daño debe ser resarcible, cierto, falto de reparación y estar individualizado. Este último requisito ha sido reformulado, ya que se acepta actualmente, que el numero de víctimas puede ser indeterminado, asi como se acepta también que el grado de responsabilidad de los agentes puede no ser determinado, obligándolos a responder solidariamente (Supuesto contemplado por el artículo 1983)[96].
- Se ha previsto que para la prescripción del plazo de la acción, por responsabilidad civil extracontractual, se contempla únicamente un plazo de dos años, que puede ser respecto de intereses inter-subjetivos, ya que si la victima ha dejado paras ese tiempo, sin accionar es por negligencia o por que no necesita la reparación y, por lo tanto, se justifica que el simple transcurso del tiempo surta efectos jurídicos para cerrar definitivamente el asunto. Pero tratándose de daños ambientales, el plazo es en extremo diminuto dada la naturaleza misma de éstos daños, generalmente perceptibles luego de mucho tiempo, sobre todo cuando son producto de la acumulación progresiva de actos u omisiones o por que la victima desconoce la causa del daño que lo aflige. Si bienes jurídicos como la propiedad gozan de la imprescriptibilidad de la acción reivindicatoria, no encontramos fundamento para que valores superiores como la salud humana o el ambiente adecuado para la vida, carezcan de idéntico tratamiento[97].`
- Se aplican además las reglas para la disposición de derechos mediante conciliación o transacción, así como para el desistimiento de la pretensión o del proceso e inclusive para determinar el abandono del mismo; en aquellos casos en que se ha accionado en defensa de intereses difusos, conforme a la facultad conferida al artículo 82 del Código Procesal Civil, creemos que es contrario al interés público que los actores legitimados en estos casos concilien, transijan, se desistan o abandonen el proceso. Sea negligente o maliciosamente; si no está garantizado previamente en el proceso la efectiva tutela de los intereses difusos invocados[98].
10. Comportamiento Antijurídico.-
El comportamiento antijurídico será aquella actividad del agente que atentando contra el ordenamiento jurídico, causa un daño ambiental.
La antijuricidad típica, es cuando se trata de conductas que previamente se encuentra prohibidas expresamente o tácitamente en un determinado cuerpo legal. Esto equivale a decir que solo hay responsabilidad cuando el sujeto causante del daño actuó abiertamente en contra de la reglas preestablecidas por el derecho positivo, asi por ejemplo, provoco daños al ambiente mediante una actividad, sin contar con la licencia, autorización o permiso respectivos (actividades clandestinas), o realizo tal actividad con infracción de las normas que regulan el ejercicio de la misma (actividades sin contar con PAMA)
La antijuricidad atípica, cuando contraviene ya no normas preestablecidas por el ordenamiento positivo, sino aquí es determinante la realización de actividades, en contravención a los principios que conforman el orden público, o las reglas de convivencia social que constituyen las buenas cosntumbres.
11. Relación de causalidad.-
La acción u omisión del agente y el daño producido, requiere de una relación de causalidad que permita generar una relación jurídica de causa efecto para atribuir la responsabilidad y exigir la reparación de los daños ambientales.
La Ley General del Ambiente, establece los supuestos de fractura del nexo causal, la que lo regula como las causas eximentes de responsabilidad:
- Cuando concurran una acción u omisión dolosa de la persona que hubiera sufrido un daño resarcible de acuerdo con ésta ley;
- Cuando el daño o el deterioro del medio ambiente, tenga su causa exclusiva en un suceso inevitable o irresistible; y,
- Cuando el daño o deterioro del medio ambiente, haya sido causado por una acción u omisión no contraria a la normatividad aplicable, que haya tenido lugar con el previo consentimiento del perjudicado y con conocimiento por su parte del riesgo que corría de sufrir alguna consecuencia dañosa derivada de tal cual acción u omisión.
12. Responsabilidad por el daño-
Las acciones que se trasunten en hechos de contravención legal y afectación al medio ambiente que previamente están prescritos en las normas, de protección ambiental, son muy posibles de crear daños y perjuicios y ellas a la vez, pasibles de responsabilidad por daños ambientales. La determinación de los responsables requiere de requisitos que necesariamente han de aparecer como son los sujetos de la relación jurídica de responsabilidad ambiental que como lo hemos señalado, vienen a ser el sujeto activo y el sujeto pasivo.
Al referir la Ley General del Ambiente referido al principio de responsabilidad ambiental, esta abarca a las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, las que de conformidad al artículo 1970 del Código Civil que refiere “Aquel que mediante un bien riesgoso o peligroso, o por el ejercicio de una actividad peligrosa, causa un daño a otro, ésta obligado a repararlo”, estará determinado siempre en la persona que contraviniendo las normas de protección ambiental, causan daños a la naturaleza;
María del Carmen Carmona[99], recoge elementos necesarios para hacer operativa la institución de la responsabilidad por los daños civiles:
a.- La acción u omisión productora del acto ilícito extracontractual.
b.- La antijuricidad de la misma.
c.- La culpa del agente.
d.- La producción de un daño.
e.- La relación de causa efecto entre la acción u omisión del daño.
13. Responsabilidad ambiental objetiva.-
La objetividad es una característica propia del daño ambiental, y esta implica que quien cause un daño al ambiente o que tenga bajo su dependencia una persona o bajo su guarda una cosa riesgosa que daña en ambiente, será responsable, responde siempre de la cuna a la cumbre. Respecto a la indemnización, esta generalmente es incalculable por el mismo carácter difuso de los daños ambientales.
La Ley General del Ambiente en su artículo Nro. 144º señala que “La responsabilidad derivada del uso o aprovechamiento de un bien ambientalmente riesgoso o peligroso; o del ejercicio de una actividad ambientalmente riesgosa o peligrosa, es objetiva. Esta responsabilidad obliga a reparar los daños ocasionados por el bien o actividad riesgosa, lo que conlleva a asumir los costos contemplados en el artículo 142 precedente, y los que correspondan a una justa y equitativa indemnización; los de la recuperación del ambiente afectado, así como lo de la ejecución de las medidas necesarias para mitigar los efectos del daño y evitar que este se vuelva a producir.”
En concordancia con el artículo 142º, éste precepto contemple los siguientes aspectos:
1) La obligación de reparar los daños ocasionados por la actividad riesgosa o peligrosa como podría ser la explotación de hidrocarburos, minería, pesquería, electrificación, procesos productivos o el manejo de material radioactivo.
2) La imposición de asumir los costos que se deriva de las medidas de prevención y mitigación del daño, así como los relativos a la vigilancia y monitoreo de la actividad y de las medidas de prevención y mitigación adoptadas.
3) Los que corresponda a una justa y equitativa indemnización.
4) Los costos de la recuperación del ambiente afectado así como los de la ejecución de medidas necesarias para mitigar los efectos del daño y evitar que este se vuelva a producir.
Los dos últimos aspectos de la norma contemplan una reparación civil que incluirá los costos de prevención, costos de restauración, así como una compensación económica a la población y personas afectadas.
Es de los aspectos señalados que derivan las obligaciones derivada del daño ambiental objetiva, las siguientes:
14. Responsabilidad ambiental subjetiva.-
La responsabilidad ambiental subjetiva, refiere ser que, quien con dolo o culpa ocasione un daño ambiental, deberá asumir los costos derivados de una justa y equitativa indemnización y los de restauración del ambiente afectado[100].
La responsabilidad ambiental subjetiva está regulada por la Ley General del Ambiente, que en su artículo 145 señala “La responsabilidad en los casos no considerados en el artículo anterior es subjetiva, esta responsabilidad solo obliga al agente a asumir los costos derivados de una justa y equitativa indemnización y los de restauración del ambiente afectado en caso de media dolo o culpa. El descargo por falta de dolo o culpa corresponde al agente.”.
Este precepto como se ha visto, regula específicamente para aquellos agentes del daño ambiental que no son responsables o titulares de actividades peligrosas o riesgosas y que han ocasionado un daño ambiental, pero que cumplan con el requisito de haber cometido el hecho de manera dolosa o culposa, recayendo en ellas las siguientes obligaciones:
1) Pagar una justa y equitativa indemnización; esto implica que deberá indemnizar económicamente a los afectados por los daños ambientales.
2) Restaurar el ambiente afectado; lo que equivale a asumir los costos que implique restaurar el ambiente ocasionado.
Además el precepto regula que el agente tiene la carga de probar que él no realizo por dolo o por culta el daño ambiental, es de esta forma como se reduce los costos para la determinación de la responsabilidad ambiental.
15. Reparaciones en el daño ambiental.-
Las afectaciones a los derechos humanos originadas por los daños ambientales, revisten de gravedad, ya que en la mayoría de los casos se trata de conductas o actividades sistemáticas. Al hablar de conductas, es lógico señalar que se trata de conductas humanas las que ocasionan los daños ambientales, y es por ello que se genera la responsabilidad y obligación de reparar.
Como hemos señalado, la reparación ideal sería la restitución de las cosas, objetos o bienes al estado anterior a aquel en que aconteció el daño, sin embargo, en la mayoría de los casos ello resulta económicamente desmedido o materialmente imposible.
La sustitución del pago en dinero para de alguna manera paliar los perjuicios causados, resulta parciales y no llegan a cubrir la función jurídica de reparación de los daños ambientales causados.
Las reparaciones en sí deben contemplar los daños que los afectados sufrieron de manera más completa posible, incluyendo no solo las pérdidas patrimoniales directas si no también aquellas relacionadas con el daño moral y los efectos a largo plazo que el daño pueda ocasionarles. Por otra parte en estos casos no pueden excluirse de las reparaciones la recomposición de los ambientes dañados, de otra manera el foco causante de las violaciones de derechos humanos permanece y genera nuevas víctimas. En caso de que las reparaciones hayan sido parciales, insuficientes, y no hayan contemplado la eliminación de la causa productora de las violaciones, surge claramente la responsabilidad estatal por no permitir al acceso de la justicia a las víctimas, ya que la reparación, es el sistema eficaz para la protección de los derechos humanos, lo que conduce a que los fallos no queden en mera condena moral.
Son en especial los sectores más desposeídos y por ende los más expuestos, quienes soportan, casi sin oponer resistencia las consecuencias de la degradación ambiental, gran parte de estos abusos se originan en consideraciones de provecho económico, que importan un profundo desprecio por los derechos y la vida de las personas; y es en estos casos es posible hacer responsables a los estados por los daños morales a la comunidad, en este sentido la Corte Interamericana ha sostenido que “la obligación de pagar una indemnización moral no se extiende a favor de las (comunidades intermedias) ni a favor del estado en que la victima participaba… (y que) si en algún caso excepcional se ha otorgado una indemnización en ésta hipótesis, se ha tratado de una comunidad que ha sufrido un daño directo”, dejando así la posibilidad de reparar ante un daño moral directo[101].
La Ley General del Ambiente en su artículo 147º señala que “La reparación del daño ambiental consiste en el restablecimiento de la situación anterior al hecho lesivo al ambiente o sus componentes, y de la indemnización económica del mismo. De no ser técnica ni materialmente posible el restablecimiento, el juez deberá prever la realización de otras tareas de recomposición o mejoramiento del ambiente o de los elementos afectados. La indemnización tendrá por destino la realización de acciones que compensen los intereses afectados o que contribuyan a cumplir los objetivos constitucionales respecto del ambiente y los recursos naturales.”
La reparación in natura sustituta es una alternativa a la restauración del ambiente prevista en la Ley general del Ambiente. Es así, no se puede repara el ambiente, por que el daño es irreparable e irreversible, el agente vía reparación in natura sustituta puede ofrecer otro espacio que sea habitad de las especies afectadas así como el objeto de disfrute de la población perjudicada. No siempre ello será posible pero debe ser una alternativa digna de ser evaluada por el demandante[102].
La reparación engloba la restauración del ambiente o sus componentes afectados por el daño ambiental así como la indemnización económica según los intereses afectados. Asimismo no están comprendidas dentro de la reparación, las medidas de prevención, mitigación, monitoreo y vigilancia, aunque si se encuentran incluidas dentro de las pretensiones propias de una acción por responsabilidad por daño ambiental.
Asimismo se señala que de no se técnica ni materialmente posible el restablecimiento, el juez deberá prever la realización de otras tareas de recomposición o mejoramiento del ambiente a de los elementos afectados. En sí, el agente está obligado a restaurar el ambiente hasta un nivel ecológicamente adecuado y aceptable, aunque no se llegue a un nivel de restauración plena o dentro de los estándares requeridos.
Referente a la indemnización, esta estará constituida por la compensación de los intereses jurídicos afectados como son el mismo ambiente, las condiciones ambientales propicias para el desarrollo de la persona, la salud, la calidad de vida y el patrimonio. Vale señalar que la calidad de vida implica muchos factores que pueden abarcar una amplia dimensión de derechos humanos.
Por último, la indemnización en parte también debe estar dirigida a cumplir os objetivos constitucionales, es decir para garantizar y respetar el derecho a un ambiente adecuado y equilibrado para el desarrollo de la vida humana, entre ellas la adopción de medidas preventivas que correspondan.
16. Responsabilidad por daño ambiental del Estado.-
Como hemos señalado anteriormente, la responsabilidad del Estado en el caso de abusos de derechos humanos causados por la degradación ambiental, asume diversas formas, la primera surge de las conductas atribuidas directamente a los Estados, y la segunda asumida por la obligación de los Estados de respetar y garantizar los derechos individuales y colectivos de la población.
En primer término es cuando el Estado mediante su conducta produce la degradación ambiental. Esta responsabilidad es clara e incontrovertible, lo que podríamos considerar dentro de los sujetos pasivos (Institución Pública) de los daños ambientales, contemplados en el Titulo Preliminar de la Ley General del Ambiente (Art. IX).
La segunda forma es la más significativa por cuanto referida a la obligación del Estado de garantizar el bienestar de la población, ella está dada por la obligación asumida por los Estado Americanos en la Convenció Americana de respetar y garantizar los derechos en ella consagrados.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que los Estado partes están obligados a “organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructural a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de tal manera que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de ésta obligación, lo Estado deben prevenir, investigar, y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho violado y, en ese caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos”[103].
Es así que al corresponderle al Estado la función de cuidar y en general la búsqueda y el beneficio en general de los ciudadanos, concordante con el artículo 1º de nuestra Constitución que la prevé como un fin supremo de Estado.
Es por ello también que el Estado tiene la función de proteger el Medio Ambiente, como un derecho subjetivo, consignado a favor de cada habitante del país., y este titular de estos derecho tiene la facultad de exigirlos jurídicamente a través de las acciones que le dan las instituciones jurídicas para la preservación del medio ambiente, así como la restitución del daño causado.
Es así que ante la violación de derechos humanos perpetrado por un particular, o por un autor no identificado, puede acarrear la responsabilidad del Estado. Los Estados asumen obligaciones positivas para asegurar el goce de los derechos humanos, no basta entonces la ratificación de los instrumentos internacionales, sino que, a este importante paso, se debe sumar esta “organización del aparato gubernamental y de las estructuras del poder público”[104].
La falta de una legislación propia del derecho ambiental para ajusticiar las violaciones por derechos humanos en el Perú, también constituiría parte de la responsabilidad del estado.
Otra forma de responsabilidad de los Estados está dada por la inacción del Estado frente a una violación de derechos humanos.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos refiere que “ … el Estado que deja impune las violaciones de derechos humanos viola su deber de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos de las personas sujetas a su jurisdicción”[105]. En ese sentido la Corte sostiene “por impunidad debe entenderse la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena a los responsables de las violaciones de derechos humanos protegidos por la Convención Americana”. “El Estado tiene la obligación de combatir tal situación por todos los medios legales disponibles ya que la impunidad propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y sus familias” [106].
[78] CARHUATOCTO SALDOVAL, Henry. “Guía de Derecho Ambiental”. JURISTA EDITORES, Lima. 2002. Pág. 155.
[79] ANDALUZ WECTREICHER, Carlos. “Manual de Derecho Ambiental”. Editora Jurídica GRIJLEY, Lima 2009, Pág. 634.
[80] Idem. Pág. 635
[81] GONZALES MARQUEZ, Juan José. En CARHUATOCTO SALDOVAL, Henry. “Guía de Derecho Ambiental”. JURISTA EDITORES, Lima. 2002. Pág. 144.
[82] El caso de la legislación Brasilera destaca la “Ley de Acción Pública de Responsabilidad por Daños Causados al Medio Ambiente, al Consumidor, a Bienes y Derechos de Valor Histórico, Estético y Paisajístico, de 1985, se ocupa de regular no solamente el tema relativo a la indemnización de los daños ambientales, sino también el procedimiento a través del cual se sustancia la acción por daños al ambiente, las medidas precautorias que durante el mismo puede dictar el juez y la ejecución de la sentencia, a la cual se le atribuyen efectos erga omnes. Esa ley también creó un Fondo para la reparación de los daños ambientales, que se integra con recursos que provienen de las indemnizaciones obtenidas mediante el procedimiento mencionado. El caso Chileno también tiene avances en materia de responsabilidad por daños ambientales, con la dación de la Ley Sobre Bases Generales de Medio Ambiente, de 1994, incorpora una definición de daño ambiental y se ocupa expresamente del régimen de la responsabilidad. Este ordenamiento establece un régimen de responsabilidad ambiental, especifico al regulado por el Código Civil, y frente a la acción civil por daños crea la acción ambiental. (de GONZALES MARQUEZ, Juan José) “La Responsabilidad por el Daño Ambiental en América Latina”. PNUMA, Primera Edición. México 2003.
[83] El caso de la legislación Chilena, se tiene la Ley sobre las Bases Generales del Ambiente de Chile (1994), se separa claramente al régimen especifico de responsabilidad por el daño ambiental establecido por el mismo, de la acción indemnizatoria ordinaria regulada por el Código Civil. En cuanto a la titularidad de la acción, se establece que ésta corresponde a las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que hayan sufrido el daño o perjuicio, las municipalidades por los hechos acaecidos en sus respectivas comunas y el Estado, por medio del Consejo de Defensa del Estado. Por ellos, cualquier persona podrá requerir a la municipalidad en cuyo ámbito de desarrolle las actividades que causen daño al medio ambiente, para que ésta, en su representación y sobre la base de los antecedentes que el requirente deberá proporcionarle, deduzca la respectiva acción ambiental (…). CARHUATOCTO SALDOVAL, Henry. “Guía de Derecho Ambiental”. JURISTA EDITORES, Lima. 2002. Pág. 145
[84] DEL CASTILLO GUTIERREZ, Amelia. “El Daño ambiental requiere un tratamiento diferente al daño civil”. Diario EL Peruano. Suplemento JURIDICA, 24 de Marzo del 2009. Pág. 2.
[85] CARMONA LARA, María del Carmen. “Notas para el análisis de la responsabilidad ambiental y el principio de quien contamina paga, a la luz del Derecho Mexicano”. Publicado en Libro “La Responsabilidad Jurídica en el Daño Ambiental”. Universidad Nacional Autónoma de México, Primera Edición, 1998 Pág. 57.
[86] Centro de Derechos Humanos y Ambiente. “Informe sobre derechos humanos y medio ambiente en América”, presentado ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en ocasión de la audiencia de carácter general celebrada en Washington D.C. el 16 de Octubre del año 2002.
[87] VALLENAS GAONA, Rafael. “Hacia un Sistema Peruano de Responsabilidad Civil Extracontractual frente al Daño Ambiental”. Revista Jurídica de Cajamarca.
[88] CARHUATOCTO SALDOVAL, Henry. “Guía de Derecho Ambiental”. JURISTA EDITORES, Lima. 2002. Pág. 160-161.
[89] CANOZA USERA, Raúl. “Constitución y Medio Ambiente”. JURISTA EDITORES. Lima 2004. Pág. Nro. 158.
[90] CARHUATOCTO SALDOVAL, Henry. “Guía de Derecho Ambiental”. JURISTA EDITORES, Lima. 2002. Pág. 160-157.
[91] Primer Pleno Casatorio de la Corte Suprema de Justicia. Casación Nro. 1465-2007 - CAJAMARCA.
[92] CANOZA USERA, Raúl. “Constitución y Medio Ambiente”. JURISTA EDITORES. Lima 2004. Pág. Nro. 144.
[93] [93] Idem Pág. Nro. 142.
[94] ANDALUZ WECTREICHER, Carlos. “Manual de Derecho Ambiental”. Editora Jurídica GRIJLEY, Lima 2009, Pág. 641-642.
[95] ANDALUZ WECTREICHER, Carlos. “Manual de Derecho Ambiental”. Editora Jurídica GRIJLEY, Lima 2009, Pág. 644
[96] Idem. Pág. 644
[97] ANDALUZ WECTREICHER, Carlos. “Manual de Derecho Ambiental”. Editora Jurídica GRIJLEY, Lima 2009, Pág. 644
[98] Idem. Pág. 645.
[99] CARMONA LARA, María del Carmen. “Notas para el análisis de la responsabilidad ambiental y el principio de quien contamina paga, a la luz del Derecho Mexicano”. Publicado en Libro “La Responsabilidad Jurídica en el Daño Ambiental”. Universidad Nacional Autónoma de México, Primera Edición, 1998 Pág. 63.
[100] CARHUATOCTO SALDOVAL, Henry. “Guía de Derecho Ambiental”. JURISTA EDITORES, Lima. 2002. Pág. 166.
[101] Centro de derechos Humanos y Medio Ambiente. “Informe sobre derechos humanos y medio ambiente en America”, presentado ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en ocasión de la audiencia de carácter general celebrada en Washington D.C. el 16 de Octubre del año 2002.
[102] CARHUATOCTO SALDOVAL, Henry. “Guía de Derecho Ambiental”. JURISTA EDITORES, Lima. 2002. Pág. 170.
[103] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velázquez Rodríguez, Sentencia de 29.07.1988, Serie C,n.4.
[104] Centro de derechos Humanos y Medio Ambiente. “Informe sobre derechos humanos y medio ambiente en América”, presentado ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en ocasión de la audiencia de carácter general celebrada en Washington D.C. el 16 de Octubre del año 2002.
[105] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Bámaca Velázquez, supra nota 2, parr. 129, Caso Blake reparaciones, y otros.
[106] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Paniagua Morales y Otros, supra nota 2, parr 173.
La expresión de responsabilidad, surge etimológicamente del latín responderé, que significa “estar obligado”, es así que cada persona es responsable cada vez que deba reparar un perjuicio, hay quienes desarrollan la responsabilidad cuando se obliga a alguien a reparar el perjuicio que ha ocasionado.
La Responsabilidad en los casos de abusos de derechos humanos afectados causados por los daños ambientales, está ligado a conductas humanas, siendo una característica que implica determinar los agentes de la relación jurídica, las reparaciones y responsabilidades.
Referimos al daño ambiental como toda pérdida, disminución, detrimento o menoscabo significativo inferido al ambiente o a uno o más de sus componentes tales como el agua, suelo, aire, paisaje, flora, fauna, entre otras. El daño ambiental no solo consiste en la lesión al equilibrio ecológico sino también a otros valores vinculados como la calidad de vida y la salud de la colectividad. Así entonces el daño ambiental, constituirá en una agresión directa al ambiente, que en forma indirecta puede provocar una lesión a la salud de las personas, o afectación mediata a la calidad de vida de los que habitan en la zona afectada. No cualquier menoscabo material que sufra el ambiente será considerado como un daño ambiental, sino solo aquel que no permita la autogeneración del ecosistema[78].
Dentro del marco jurídico (Peruano), están los derechos sustantivos que tutelan el ambiente (…), se resume en el reconocimiento que la Constitución Peruana hace del derecho fundamental que a toda persona asiste de gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida (artículo 2 numeral 22); así como (…) que consagra un interés difuso, la promoción del uso sostenible de los recursos naturales y la conservación de la diversidad biológica y las áreas naturales protegidas; enfatizando también el desarrollo sostenible de la Amazonia (artículos 67, 68 y 69)[79].
Es así que los dos aspectos (Derecho al ambiente y derecho y la protección de los recursos naturales), se encuentras regulado por la Constitución Política del Estado, la Ley General del Ambiente, además por legislaciones sectoriales de relevancia ambiental, como la legislación de aguas, forestal, minería, pesquería, etc.
Como se nota, contamos con un marco normativo ambiental que cautela propiamente los derechos sustantivos ambientales; sin embargo, el problema radica en identificar los mecanismos procesales que existen en el ordenamiento peruano parea cautelar los derechos ambientales esbozados párrafos arriba. Para el caso peruano, no existe un proceso ad hoc para exigir el cumplimiento de los derechos sustantivos ambientales, al menos no en lo que a procesos judiciales se refiere, por ello se debe realizar una forma de construcción de un mecanismo jurídico que nos pueda servir para adherirse al derecho constitucional de acceso a la tutela jurisdiccional de nuestros derechos ambientales sustantivos.
Se trata entonces de identificar los vehículos procesales en que podemos encausar al derecho sustantivo ambiental, para iniciar procesos en la que se ventilan materias ambientales. En ese sentido, tenemos como instrumento procesal por excelencia a la acción, que permite a un ciudadano someter ante los órganos pertinentes del Estado un caso que considera justiciable[80].
2. Responsabilidad civil extracontractual por daños ambientales.
Los daños ambientales afectan fundamentalmente intereses colectivos no solo en el presente sino a futuro e involucra a personas naturales incluso por nacer, a diferencia de un daño civil que normalmente afecta a personas individuales o sus bienes y rara vez se extiende intergeneracionalmente. Si bien siguiendo los principios trazados en estos instrumentos jurídicos internacionales, varios países del mundo han intentado establecer sistemas de responsabilidad por daños ambientales en sentido estricto, son escasas las legislaciones que distinguen entre la reparación de los daños materiales, patrimoniales e individuales de los daños causados por el ambiente (daño ambiental puro). Si nos referimos a los efectos que el daño ambiental puede tener sobre las personas o sus patrimonios, es decir el impacto del daño ambiental al patrimonio individual o la esfera personal, entonces podemos sostener que ésta es responsabilidad civil patrimonial e individual lo que de manera directa es un camino a la reparación por daño ambiental. Lo apropiado es proteger directamente los intereses colectivos y primordialmente prevenir el daño ambiental, y en su caso restaurar el daño causado[81].
Los daños ambientales, al tener efectos respecto a particulares y colectividades determinadas o indeterminadas, suponen menoscabos en sus patrimonios, salud individual o colectiva entre otros derechos, lo que hace que se rijan por las disposiciones comunes sobre responsabilidad civil extracontractual. El daño ambiental al tener una naturaleza compleja y que desde una óptica civilista es considerada normalmente una responsabilidad extracontractual, puesto que no se requiere que los afectados/victimas hayan tenido una relación contractual previa con el agente infractor o responsable de los daños; todo esto, mientras no exista una regulación propia y exclusiva para tratar dichos asuntos.
3. Problemática de la regulación civil a los daños ambientales.
Como se ha notado párrafos arriba, nuestro ordenamiento jurídico, regula un sistema tradicional de responsabilidad civil por los daños ambientales, en la medida de que al derecho civil al corresponderle la reparación de daños propiamente dicho, es que parece lógico que se extienda su aplicación al ámbito del derecho ambiental. En la dación de la Ley General del Ambiente en el Perú, Ley Nro. 28611 a diferencia del derogado Cogido del Medio Ambiente, regula la responsabilidad por daños ambientales, procurando complementar los alcances de la responsabilidad civil regulada por el Código Civil, a los daños ambientales, refiriendo como principio del derecho ambiental: “el causante de la degradación del ambiente y sus componentes, sea una persona natural o jurídica, pública o privada ésta obligado a adoptar inexcusablemente las medidas para su restauración (…)”, además de regular las propias responsabilidades objetivas y subjetivas; lo que, sin embargo, no implica que con ello se tenga un sistema completo y específicamente construido para afrontar el problema de la responsabilidad por el daño ambiental, muy a diferencia de lo que sí cuenta la legislación Brasilera[82] y Chilena[83].
Es así que en el sistema peruano, las normas del Código Civil, considero normas que no deben ser consideradas parte del derecho ambiental, ya que al tener origen en la teoría de las obligaciones, con principios propios del derecho civil, no están diseñadas para ser aplicadas a la solución de problemas ambientales.
Es de resaltar resumidamente lo señalado por Amelia del Castillo[84] : 1) “El derecho civil tiene una inspiración individualista, en el daño civil la afectación es de un interés jurídico individualizado, el detrimento, menoscabo perjuicio que sufre el ser humano en sus bienes personales o en su patrimonio; mientras que en el daño ambiental la afectación es de un interés colectivo, difuso, del ecosistema, de los recursos renovables, etc. 2) En el daño civil, la regla para que el daño sea resarcible, tiene que ser personal y cierto, no eventual, es decir afectar a una persona concreta patrimonial o extra-patrimonialmente, debiendo probar y demostrar la existencia del daño; mientras que en el daño ambiental dicha regla no se puede aplicar por que el daño no es personal, es colectivo e indeterminado y no siempre es posible probar el daño y el nexo causal. Por ejemplo, por la contaminación ambiental la salud de un grupo indeterminado de personas se deteriora lentamente, pero recién se puede probar el daño después de muchos años, cuando se manifiesta en un organismo. Esta es la oportunidad en que debe acreditarse la naturaleza del daño, quien o quienes lo provocaron. 3) La acción indemnizatoria por daño civil extra contractual prescribe a los dos años. Equívocamente se viene aplicando el mismo plazo de prescripción a la acción indemnizatoria por daño ambiental, sin tener en cuenta que este daño, por su naturaleza, puede ser continuo, permanente y progresivo. Ello hace que sea difícil iniciar el cómputo del plazo de prescripción, por lo que la prescripción de la acción del daño ambiental no debería estar sujeta a las mismas reglas de prescripción de la acción civil. 4) En la responsabilidad por daño civil, la pretensión es una indemnización económica por el daño sufrido. Mientras que en la responsabilidad por daño ambiental, la pretensión en principio, debe ser una reparación “in natura”, la restauración de los recursos naturales dañados y en caso de que ello fuera materialmente imposible, subsidiariamente, debe ser una indemnización económica.
4. Derecho de acción
El punto de partida de la determinación de un buen mecanismo para ajusticiar los problemas ambientales, parte como es lógico de derecho de acción, entendida ésta como la potestad que tiene todo sujeto de derecho para acudir a los órganos del Estado y promover una decisión u obtener la composición de un litigio. En ese sentido, se ha dicho de la acción que es un derecho público subjetivo que es hueco o vacio, porque es continente o recipiente para un contenido que está constituido en este caso por los derechos sustantivos en materia ambiental.
El sujeto o sujetos que promueve la acción actúa en la creencia de que le asiste un derecho que debe ser reconocido o declarado, por lo que tendrá que materializarse con un pronunciamiento del Estado –correspondiéndole dicho pronunciamiento al Poder Judicial-, quien resolverá admitiéndola o no, declarándola fundada o no, o improcedente o no, según sea el caso.
A este derecho de acción, lo ampara el artículo 3 del Código Procesal Civil, , que regula “Los derechos de acción y contradicción, no admiten limitación ni restricción para su ejercicio, sin perjuicio de los requisitos procesales exigidos por este Código”
5. Relación jurídica de la responsabilidad ambiental.
La determinación del responsable de los daños ambientales es en función a determinar los componentes de la relación jurídica existente.
La relación jurídica de la relación hombre naturaleza ésta ceñido al vinculo entre sociedad y naturaleza, la que se establece a través de dos grande factores: “El conjunto de las acciones humanas que inciden sobre el sistema ecológico natural y el conjunto de efectos ecológicos generados en la naturaleza y que inciden en el sistema social[85]”, algo muy parecido al enunciado señalado “El estado de la naturaleza condiciona la vida humana, no solo a escala individual, sino comunitaria y social. Como contrapartida, es la actividad humana la que primordialmente condiciona ese estado”[86].
Es así que la sociedad y la naturaleza son interdependientes y se influyen de manera reciproca.
Desde el punto de vista jurídico, la relación hombre naturaleza, aparece en el derecho fundamental a un ambiente adecuado y equilibrado para la vida, este derecho es la expresión de una relación jurídica más propia que atiende a una situación de titularidad de un derecho, que en suma como sujeto titular tiene que ser la misma persona humana. Siendo así lo afirmado, desde un punto de vista ambiental, el hombre es un sujeto de derecho que puede ser o no titular de un derecho; sin embargo si es el beneficiado o afectado por lo que ocurra en otro elemento. Por el otro lado de la relación se tiene que la naturaleza que viene a ser lo que ordinariamente llamaríamos los objetos o bienes pasibles de apropiación, a bienes o cosas susceptibles de un disfrute colectivo, esto implica que se convierten en bienes ambientales, cuyo aprovechamiento o disfrute no necesariamente aplica a ser de titularidad de alguien.
A decir de Rafael Vallenas[87], no existe relación entre personas y cosas, la relación jurídica solo se establece entre personas, sean naturales o jurídicas, sean naturales o jurídicas, de la misma forma, los bienes, los recursos naturales y los elementos del ambiente (Excepto las personas) son el objeto de la relación jurídica. Esto nos llevara a encontrar en los sujetos de la relación jurídica del derecho.
Entonces de no tener como valida una relación jurídica entre sujetos y la naturaleza, es de actuar nuevamente el derecho fundamental a gozar de un ambiente adecuado y equilibrado para la vida de las personas. Siendo así, determinamos que la tutela tiene que estar en función a lo que cuida dicho derecho; que en suma viene a ser la dignidad humana como consecuencia innata de su existencia; y es en dicha razón que toda persona debe ser respetada en todos sus ámbitos que impliquen tener una vida razonable a criterios de dignidad, libertad y justicia, como presupuestos mínimos para desarrollo normal. De lo señalado, la tutela debe recaer en todos los derechos que hagan posible el carácter de vida digna, y para el ámbito ambiental, debe la naturaleza ser en bien a tutelar, como objeto a explorar, como objeto de aprovechamiento, como objeto de protección, pero en todos los casos, tutelada en cuanto sirve a los fines humanos como objeto de satisfacción de sus necesidades y presupuesto dependientes para su desarrollo. Es por ello que la relación entre persona y naturaleza es uno de interdependencia, en la que ambos elementos de la relación interactúan.
La relación jurídica entre dos personas, deviene de la misma prescripción legal del derecho a vivir en un ambiente adecuado y equilibrado para el desarrollo de la vida humana. Como es sabido, ante un derecho prescrito en una norma vigente, deviene en otro lado de ella que atrae a todas las demás personas naturales individuales, colectivas o jurídicas a respetar en derecho que uno tiene a vivir en ambiente adecuado y equilibrado para la vida. Se trata de una determinación de la ley o la consecuencia jurídica que recae en la relación de hecho. Son en conjunto el ordenamiento jurídico ambiental la que determina el deber de preservar y conservar el entorno ecológico, y en suma son ellas las fuentes que provocan el respeto del derecho de satisfacción e interdependencia que tiene todos de la naturaleza.
Cabe añadir que es de la afectación directa a los recursos naturales (Ambiente) la que causa una afectación indirecta al bienestar de las personas, trasuntado esta como la afectación a sus derechos (todo tipo de consecuencias en las personas).
De todo lo señalado, podemos concluir en esta parte, determinando a los sujetos de la relación jurídica de la responsabilidad ambiental, dicha determinación es en base a la responsabilidad civil extracontractual regulado por el Código Civil:
El sujeto de la responsabilidad, que es el sujeto cuya acción u omisión, es antijurídica y causa daño sea por dolo o culpa, por tanto carga con la responsabilidad ambiental (Sujeto activo).
El o los sujetos afectados por los daños ambientales, o en suma, todos quienes tenemos el derecho a vivir en un ambiente adecuado y equilibrado para el desarrollo de la vida. (Sujeto activo)
Como objeto de la relación jurídica, está el medio ambiente afectado.
A decir de Henry Carhuatocto[88], la relación jurídica derivada del daño ambiental está compuesta por los siguientes sujetos y elementos:
Sujeto Pasivo: La persona afectada y colectividad lesionada;
Sujeto Activo: El causante del daño;
Bien Jurídico Protegido: El ambiente, la calidad de vida de las personas, la salud humana y el patrimonio;
Objeto: Las obligaciones de restauración, reparación, compensación, e indemnización del daño ambiental.
6. Bien Jurídico Tutelado.-
La Ley general del Ambiente, en su artículo 142º, identifica los bienes jurídicos afectados, pasibles de protección:
i. Ambiente.- Los bienes ambientales, serian aquellos que en relación con los cuales puede darse una situación jurídica cobijada por el derecho a un ambiente adecuado y equilibrado para el desarrollo de la vida. Estos bienes forman forma lo que nuestro ordenamiento llama medio ambiente (…). Su característica común es su régimen jurídico establecido para conservar la sustancia del bien y que implica vigilancia e interdicción de su alteración[89].
El reconocimiento del derecho a disfrutar del medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona. Serán, pues, bienes ambientales aquellos con los que pueda conectarse el ejercicio del derecho. Estos bienes deberían ser propiamente los del entorno natural como lo son al agua, al aire, el suelo, el subsuelo, el clima, la flora, la fauna y el paisaje entre otras.
ii. Calidad de vida de las personas.- La calidad de vida de las personas, estará íntimamente ligada con el acceso en condiciones de razonabilidad al goce satisfactorio de todos los derechos humanos, que permitan tener una vida digna, el libre desarrollo de la personalidad y el desarrollo a que se tiene derecho.
La calidad de vida protegida, estará siempre ligara a la afectación de los estándares de las concisiones de vida que tiene el individuo y que ellas derivan de las condiciones ambientales existentes y en la que se desarrolla la persona.
iii. Salud Humana.- Como es evidente, la salud es el principal derecho humano afectado directamente por los daños ambientales, establecido como factor primordial para al desarrollo, luchar contra la pobreza y cuidar su medio ambiente. La situación sanitaria es casi siempre el mejor y principal indicador de la degradación ambiental.
Es así que el legislador tutela este derecho de efectos negativos que se producen a causa de la contaminación del medio ambiente, mediante los efectos tan perjudiciales como son los riesgos para la salud humana, o que ponen en peligro la salud humana
iv. Patrimonio.- EL artículo en mención hace evidente que el patrimonio de una persona pueda perder valor o deteriorarse producto de un daño ambiental, piénsese en la muerte de ganado, contaminación de plantaciones, destruición de viviendas.
7. Legitimidad para Obrar
La legitimidad para obrar tiene su base constitucional en el artículo 2, inc. 22) de la Constitución Política del Perú que consagra el derecho humano de tercera generación a vivir en un ambiente adecuado y equilibrado para el desarrollo de la vida, la que en concordancia con la Ley General del Ambiente su artículo 143, refiere a una legitimidad amplia propia a cualquier persona, natural o jurídica.
Mas proactivo resulta delimitar el interés para obrar, en razón de lo que se quiere tutelar, tal será el caso si pretendemos cautelar un interés individual, un interés colectivo o un interés difuso.
Es así que consideramos la titularidad de la legitimidad, dependiendo del interés invocado[90]:
La defensa del medio ambiente.- La legitimidad para obrar tendiente a la defensa, restauración, compensación y reparación del medio ambiente, la tiene cualquier persona. No necesariamente quien interponga la demanda debe ser el directo afectado o tener un interés económico en el mismo, pues actúa en su rol de ciudadano defendiendo un bien colectivo, en el caso del Estado vislumbramos que se establecerá inexorablemente una Procuraduría Ambiental adscrita el Ministerio del Ambiente que se hará cargo de estos casos.
Interés individual.- se configura cuando una persona demanda se le resarzan el perjuicio que ha sufrido producto del daño al medio ambiente. En este caso tendrán legitimidad para obrar el perjudicado o su representante. El daño ambiental lo afecta de manera indirecta, ha perjudicado su salud, sus bienes o propiedad, pero la catástrofe ambiental puede tener un espectro mucho mayor, solamente que en este caso el demandado puede estar reclamando por el perjuicio individual dejando a salvo el derecho a la colectividad de reclamar por el daño ambiental total.
Interés colectivo.- Si la colectividad perjudicada con el daño ambiental está conformada por un conjunto de personas determinadas, quienes delegan a un representante legal la legitimidad procesal, este puede ser el caso de una comunidad indígena afectada por un derrame de petróleo, un centro poblado contaminado por relaves mineros, , un comité de gestión de un área natural protegida que reclama el cese de la tala misma, una asociación (inscrita o no inscrita) de conservación que reclama el cese de actividades contaminantes de una fábrica, etc.
Interés difuso.- Si el conjunto de personas perjudicadas con el daño ambiental, es un grupo indeterminado de personas. Este es el supuesto contemplado en el artículo 82º del Código Procesal Civil. Este es el supuesto de una población indígena en aislamiento voluntario o contacto inicial o un grupo de comunidades campesinas dispersas que se ven afectados por la actividad contaminante, y en defensa de las mismas, un tercero, como una persona jurídica dedicada a la defensa del ambiente, entabla un proceso judicial, donde su rol será de parte procesal, que defenderá, la parte sustancial, o verdaderos afectado, esto es las poblaciones indígenas antes mencionadas.
La posibilidad referida en el primer punto, es considerada en virtud de la dación de la Ley General del Ambiente, que amplía la legitimidad para obrar, por cuanto permite que cualquier persona, natural o jurídica, está legitimada para ejercer la acción a que se refiere la presente Ley, contra quienes ocasionen o contribuyen a ocasionar un daño ambiental, de conformidad a lo establecido en el Artículo III del Código Procesal Civil. A su vez el artículo III del Código Procesal Civil, que plantea la finalidad del proceso en cuanto a la resolución de un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia, además, de la, función integradora de la norma procesal; lo que sin duda alguna amplia la posibilidad de asegurar el sometimiento de los problemas de daños ambientales a los fueros jurisdiccionales. (cursiva nuestra)
El Interés difuso trae consigo algunos problemas que son necesarios esclarecerlos. Este aspecto del interés difuso prescrito en el artículo 82 del Código Procesal Civil, denota que es ampliado en cuando a la “legitimidad activa para obrar extraordinaria restringida”, que ésta regulaba, a una “legitimidad activa para obrar extraordinaria amplia”, regulada por la Ley General del Ambiente.
El Código Procesal Civil, regula al interés difuso como aquel cuya titularidad corresponde a un conjunto indeterminado de personas, respecto de bienes de inestimable valor patrimonial, tales como el medio ambiente o el patrimonio cultural o histórico o del consumidor. Se le da la titularidad de del patrocinio de los intereses difusos (derecho de acción) únicamente a: Ministerio Público, Gobiernos Regionales y Locales, Comunidades Campesinas y Nativas, Rondas Campesinas y Asociaciones o instituciones sin fines de lucro, que según la ley y criterio motivado del Juez, se encuentren legitimadas.
Dicha legitimación únicamente quedaría aplicada para los intereses difusos referidos al patrimonio cultural o histórico o del consumidor; más que, para los aspectos ambientales, la legitimidad estaría ampliada a cualquier persona jurídica o natural, asemejándose a una acción popular que como en el caso colombiano, es un instrumento efectivo para la protección o reparación de daños ambientales.
La Legitimación activa para obrar extraordinaria restringida que prescribe el Código Procesal Civil, ya anteriormente ha sido objeto de interpretación por el Tribunal Constitucional, al señalar “En cuanto al interés difuso, cualquier persona natural está autorizada para iniciar las acciones judiciales que se hayan previsto en el ordenamiento con el objeto de dispensarle tutela, por lo que, para tales casos, no se requiere que exista una afectación directa al individuo que promueve la acción judicial. Además, también se ha previsto que gozan de legitimidad procesal para su defensa las personas jurídicas que tienen como objeto social la preservación del medio ambiente”, la que con la dación de la Ley General del Ambiente, se ve reforzada dicha posición de que para temas ambientales, deba adoptarse una legitimación activa extraordinaria amplia.
Resulta un tanto incomodo para interpretador del derecho, lo resuelto en la Sentencia del Primer Pleno Casatorio Civil de la Corte Suprema (Casasión Nro. 1465-2007-Cajamarca), por cuanto, sobre indemnización por daños y perjuicios derivados de responsabilidad extracontractual, a causa del peor derrame de mercurio inorgánico registrado en el país, en dicho pleno, la Corte Suprema de Justicia, su conclusión Nro. 3, en concordancia con su fundamento Nro. 63, , señala en el sentido que las personas naturales no están legitimadas por ley para solicitar pretensiones indemnizatorias, sino tan solo aquellas instituciones señaladas en el artículo 82 del Código Procesal Civil, fallando finalmente, declarando que constituye doctrina jurisprudencial, que la legitimación para obrar activa, en defensa de los intereses difusos, únicamente puede ser ejercida por las entidades señaladas expresamente en el artículo 82 del Código Procesal Civil (Voto por unanimidad).
Este Tribunal, al referirse a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, mediante su fundamento 64 trata de explicar que dicho órgano, permite que la legitimidad para obrar en caso de intereses difusos, corresponda también a las personas naturales, es en razón del artículo 26 de la Ley 23506, como el artículo 40 del Código Procesal Constitucional, y es en virtud a dichos dispositivos que las personas naturales, tiene la legitimidad referida, lo cual debe entenderse que es para efectos de solicitar esa garantía constitucional en defensa de los intereses difusos, pero ello no puede llevar a colegir, que así como en el Amparo, también en la vía ordinaria la legitimación es irrestricta para la defensa de los intereses difusos; por lo que se debe diferenciar el ejercicio de una Acción de Amparo frente a una Acción Ordinaria, puesto que en uno y lo otro caso, se persiguen fines totalmente diferentes[91].
Sin embargo, la Sentencia comentada, no hace referencia alguna a la legitimidad que atribuye la Ley General del Ambiente, lo que a criterio de CARHUATOCTO SANDOVAL, el artículo 82 únicamente sería aplicable para intereses difusos, lo que aun genera conflicto, por cuanto la casación comentada implica a los intereses individuales dentro del interés difuso. Lo que señalar al final de estos comentarios es que este articulo 82, merece una urgente revisión y replanteo
A nuestro entender, tendremos en cuenta lo señalado por la Ley General del Ambiente, que es además amparada por su principio IV que, regula, que, toda persona tiene derecho a una acción rápida, sencilla y efectiva ante las entidades administrativas y jurisdiccionales, en defensa del ambiente y de sus componentes, velando por la debida protección de la salud de las personas en forma individual y colectiva, la conservación de la diversidad biológica, el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, así como la conservación del patrimonio cultural vinculados a aquellos, por lo que será siempre más efectivo, tener una legitimación extraordinaria amplia.
Es preciso aclarar que la jurisprudencia constitucional (EXP. N.º 05270-2005-PA/TC), señala “Que la legislación procesal nacional ha indicado en el artículo 82° del Código Procesal Civil (CPC) que el interés difuso “es aquel cuya titularidad corresponde a un conjunto indeterminado de personas, respecto de bienes de inestimable valor patrimonial” (...). Siguiendo tal criterio se ha establecido en nuestra legislación herramientas que permiten materializar la protección a disfrutar de una ambiente equilibrado y adecuado. Ejemplo de ello es el artículo 143° de la Ley General del Ambiente, Ley N.° 28611 que establece; “Cualquier persona, natural o jurídica, está legitimada para ejercer la acción a que se refiere la presente Ley, contra quienes ocasionen o contribuyen a ocasionar un daño ambiental, de conformidad con lo establecido en el artículo III del Código Procesal Civil” (cursiva añadida)”; es así que, el Tribunal Constitucional, califica a la legitimidad amplia de la Ley General del Ambiente, como una herramienta que permite materializar la protección a disfrutar de una ambiente equilibrado y adecuado para la vida humana.
Respecto a los intereses individuales y colectivos, también creemos que el pleno Casatorio incurre en error al señalar que siempre que haya un daño ambiental, corresponde su patrocinio como interés difuso, lo cual es totalmente inexacto, porque si con ocasión de un daño ambiental se han afectado intereses individuales o colectivos determinados, los legitimados cuentan con legitimidad activa ordinaria para hacer valer sus pretensiones en el fuero jurisdiccional. Constituye error más aun cuando el pleno lo declara como doctrina jurisprudencial. Hay que tener muy presente que un interés difuso es cuando no se puede determinar al número de personas, respecto de bienes de inestimable valor, lo que es indiferente al interés individual o colectivo, pues los sujetos agraviados, están plenamente determinados e individualizados.
8. Sujetos Activos.-
La Ley General del Ambiente en su Titulo Preliminar refiere que el causante de la degradación ambiental y de sus componentes puede ser una persona natural o jurídica, pública o privada, el que está obligado inexorablemente a adoptar medidas para su restauración, rehabilitación o reparación, según corresponda.
Todos los titulares del derecho a un ambiente adecuado y equilibrado para el desarrollo de la vida, ejercen ese derecho continuamente, lo que es uno de sus rasgos mas significativos, y es por ello que, un derecho tan difuso, puede ser sin duda menoscabado por muchos y en muchas ocasiones, por particulares o por los mismos poderes públicos, que son en sí en quienes recae el deber del respeto al derecho del medio ambiente de cada persona.
Lesiones por particulares.- Las posibles lesiones del derecho provenientes de particulares se producirán, en la mayor parte de los casos, cuando el particular inflige al medio un daño que imposibilita, para otros particulares, el disfrute del medio dañado. El bien pierde, con el daño sufrido, su adecuación y el particular, al infligirlo, incumple su deber constitucional de conservar el medio ambiente. La lesión procedente de un particular puede consistir, no solo en el incumplimiento del deber constitucional, sino en impedir, directamente, el ejercicio del derecho, es decir, imposibilitar el goce de un bien ambiental adecuado[92].
Vale señalar que estas lesiones cometidos por particulares, están referidas tanto a personas naturales como a personas jurídicas, causantes de daños ambientales, considerados sujetos activos en los daños ambientales.
Lesiones de poderes públicos.- Tanto en su vertiente de derecho de libertad como en su vertiente prestaciones, el derecho a un entorno adecuado genera en los poderes públicos obligaciones de no hacer, pero sobre todo de hacer. Lo primero omitiendo cualquier actividad que restrinja indebidamente el ejercicio personalísimo de disfrutar del entorno, y, lo segundo, desplegando una actividad para mejorar constantemente los bienes ambientales y ponerlos a disposición de los titulares del derecho. Esta segunda labor, las prestacional es la orientada y encaminada no a la preservación y mejora en sí de los bienes ambientales sino, justamente, para ponerlos a disposición de los titulares del derecho. La actividad de los poderes públicos tiene, una orientación antropocéntrica, la marcada con el reconocimiento de un derecho subjetivo a disfrutar de esos bienes. El desarrollo de la persona seria el objetivo último de toda prestación ambiental. La dimensión objetiva, institucional, de lo ambiental derivaría de la vertiente prestacional del derecho[93].
En suma, las lesiones procedentes de poderes públicos no son, ciertamente, infracciones de un deber, sino incumplimientos de los mandatos constitucionales a ellos dirigidos.
9. Daño ambiental.-
La producción o el sustrato básico de los daños ambientales viene a ser la producción del daño, ya que para que exista responsabilidad, es necesario la existencia de un menoscabo en el ambiente, o la esfera jurídica del perjudicado, determinados autores consideran como daño ambiental a la misma contaminación, sin embargo el tema de daños ambientales a ser más amplio, el concepto de contaminación solo devendría en constituirse como el bien riesgoso o peligroso que es pasible de causar daños ambientales en las personas. La Ley General del Ambiente contempla “el causante de la degradación ambiental y de sus componentes, sea una persona (…) está obligado a adoptar (…)”, lo que únicamente constituiría lo señalado arriba, el bien riesgoso o peligroso.
En tal sentido, debemos entender por daño ambiental, toda acción u omisión, capaz de poner en riesgo el ambiente saludable al que todo ciudadano tiene derecho, entendiéndose no necesariamente, la afectación efectiva a los humanos en particular, sea en su salud o patrimonio, sino la afectación de alguno de los componentes ambientales (elementos y recursos naturales, procesos ecológicos, etc); ya que, en última instancia, toda alteración negativa a la naturaleza acaba siendo una afectación a la vida humana[94].
La Ley General del Ambiente, en su artículo 142.1, entiende por daño ambiental a todo menoscabo material que sufre el ambiente y/o algunos de sus componentes, que puede ser causado contraviniendo o no disposición jurídica, y que genera efectos negativos actuales o potenciales.
El daño ambiental se manifiesta en un primer plano, en una doble dimensión, una individual cuando afecta los intereses legítimos de una persona suponiendo una lesión particular en agravio de sus intereses subjetivos; y, otra supra individual, cuando el daño al ambiente afecta a una pluralidad indeterminada de individuos. Aquellos daños sufridos con ocasión de actividades que perjudican al ambiente y que afectan directamente a los titulares individuales o a colectivos determinados, que suponen por lo tanto menoscabo sobre su patrimonio o su salud individual o colectivamente considerados, se rigen por las disposiciones comunes del Código Civil, sobre responsabilidad Civil sobre responsabilidad extracontractual, debidamente concordadas con las contenidas en la Ley General del Ambiente.
En otro plano, la otra faz del daño ambiental está referida a la afectación de intereses de las personas, en tanto, miembros de la sociedad, lo que jurídicamente nos lleva a concluir que se trata de intereses de carácter difuso. En tal sentido, la típica definición de daño vinculado al efectivo menoscabo en el patrimonio, o en derechos de las personas que estas sufren de manera directa o colectiva, resulta restringida aplicado al daño ambiental, ya que este tiene alcances de interés social, si bien es justo que quien ha sido directamente afectado, obtenga una reparación directa, no puede soslayarse la reparación in natura, que exige el cese inmediato del daño, la adopción de medidas para evitar que éste se vuelva a producir, la restauración del ambiente afectado y, ante la imposibilidad técnica o material para este último, la recomposición o mejoramiento del ambiente.
Es así que, teniendo al daño como el presupuesto mas importante del deber de reparar -sin daño no hay responsabilidad-, dicho daño debe tener determinados requisitos para que sea posible ser objeto de determinar responsabilidades y objeto de reparaciones.
- En primer lugar el daño deber ser injusto –no debe encontrarse dentro de los supuestos del artículo 1971-, en materia ambiental, sin embargo, este requisito ha sido sustancialmente variado respecto del daño cometido en ejercicio regular de un derecho, pues la Ley general del Ambiente imputa responsabilidad al agente por el daño causado, independientemente de si su acción u omisión contravengan o no las disposiciones jurídicas[95].
- El daño debe ser resarcible, cierto, falto de reparación y estar individualizado. Este último requisito ha sido reformulado, ya que se acepta actualmente, que el numero de víctimas puede ser indeterminado, asi como se acepta también que el grado de responsabilidad de los agentes puede no ser determinado, obligándolos a responder solidariamente (Supuesto contemplado por el artículo 1983)[96].
- Se ha previsto que para la prescripción del plazo de la acción, por responsabilidad civil extracontractual, se contempla únicamente un plazo de dos años, que puede ser respecto de intereses inter-subjetivos, ya que si la victima ha dejado paras ese tiempo, sin accionar es por negligencia o por que no necesita la reparación y, por lo tanto, se justifica que el simple transcurso del tiempo surta efectos jurídicos para cerrar definitivamente el asunto. Pero tratándose de daños ambientales, el plazo es en extremo diminuto dada la naturaleza misma de éstos daños, generalmente perceptibles luego de mucho tiempo, sobre todo cuando son producto de la acumulación progresiva de actos u omisiones o por que la victima desconoce la causa del daño que lo aflige. Si bienes jurídicos como la propiedad gozan de la imprescriptibilidad de la acción reivindicatoria, no encontramos fundamento para que valores superiores como la salud humana o el ambiente adecuado para la vida, carezcan de idéntico tratamiento[97].`
- Se aplican además las reglas para la disposición de derechos mediante conciliación o transacción, así como para el desistimiento de la pretensión o del proceso e inclusive para determinar el abandono del mismo; en aquellos casos en que se ha accionado en defensa de intereses difusos, conforme a la facultad conferida al artículo 82 del Código Procesal Civil, creemos que es contrario al interés público que los actores legitimados en estos casos concilien, transijan, se desistan o abandonen el proceso. Sea negligente o maliciosamente; si no está garantizado previamente en el proceso la efectiva tutela de los intereses difusos invocados[98].
10. Comportamiento Antijurídico.-
El comportamiento antijurídico será aquella actividad del agente que atentando contra el ordenamiento jurídico, causa un daño ambiental.
La antijuricidad típica, es cuando se trata de conductas que previamente se encuentra prohibidas expresamente o tácitamente en un determinado cuerpo legal. Esto equivale a decir que solo hay responsabilidad cuando el sujeto causante del daño actuó abiertamente en contra de la reglas preestablecidas por el derecho positivo, asi por ejemplo, provoco daños al ambiente mediante una actividad, sin contar con la licencia, autorización o permiso respectivos (actividades clandestinas), o realizo tal actividad con infracción de las normas que regulan el ejercicio de la misma (actividades sin contar con PAMA)
La antijuricidad atípica, cuando contraviene ya no normas preestablecidas por el ordenamiento positivo, sino aquí es determinante la realización de actividades, en contravención a los principios que conforman el orden público, o las reglas de convivencia social que constituyen las buenas cosntumbres.
11. Relación de causalidad.-
La acción u omisión del agente y el daño producido, requiere de una relación de causalidad que permita generar una relación jurídica de causa efecto para atribuir la responsabilidad y exigir la reparación de los daños ambientales.
La Ley General del Ambiente, establece los supuestos de fractura del nexo causal, la que lo regula como las causas eximentes de responsabilidad:
- Cuando concurran una acción u omisión dolosa de la persona que hubiera sufrido un daño resarcible de acuerdo con ésta ley;
- Cuando el daño o el deterioro del medio ambiente, tenga su causa exclusiva en un suceso inevitable o irresistible; y,
- Cuando el daño o deterioro del medio ambiente, haya sido causado por una acción u omisión no contraria a la normatividad aplicable, que haya tenido lugar con el previo consentimiento del perjudicado y con conocimiento por su parte del riesgo que corría de sufrir alguna consecuencia dañosa derivada de tal cual acción u omisión.
12. Responsabilidad por el daño-
Las acciones que se trasunten en hechos de contravención legal y afectación al medio ambiente que previamente están prescritos en las normas, de protección ambiental, son muy posibles de crear daños y perjuicios y ellas a la vez, pasibles de responsabilidad por daños ambientales. La determinación de los responsables requiere de requisitos que necesariamente han de aparecer como son los sujetos de la relación jurídica de responsabilidad ambiental que como lo hemos señalado, vienen a ser el sujeto activo y el sujeto pasivo.
Al referir la Ley General del Ambiente referido al principio de responsabilidad ambiental, esta abarca a las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, las que de conformidad al artículo 1970 del Código Civil que refiere “Aquel que mediante un bien riesgoso o peligroso, o por el ejercicio de una actividad peligrosa, causa un daño a otro, ésta obligado a repararlo”, estará determinado siempre en la persona que contraviniendo las normas de protección ambiental, causan daños a la naturaleza;
María del Carmen Carmona[99], recoge elementos necesarios para hacer operativa la institución de la responsabilidad por los daños civiles:
a.- La acción u omisión productora del acto ilícito extracontractual.
b.- La antijuricidad de la misma.
c.- La culpa del agente.
d.- La producción de un daño.
e.- La relación de causa efecto entre la acción u omisión del daño.
13. Responsabilidad ambiental objetiva.-
La objetividad es una característica propia del daño ambiental, y esta implica que quien cause un daño al ambiente o que tenga bajo su dependencia una persona o bajo su guarda una cosa riesgosa que daña en ambiente, será responsable, responde siempre de la cuna a la cumbre. Respecto a la indemnización, esta generalmente es incalculable por el mismo carácter difuso de los daños ambientales.
La Ley General del Ambiente en su artículo Nro. 144º señala que “La responsabilidad derivada del uso o aprovechamiento de un bien ambientalmente riesgoso o peligroso; o del ejercicio de una actividad ambientalmente riesgosa o peligrosa, es objetiva. Esta responsabilidad obliga a reparar los daños ocasionados por el bien o actividad riesgosa, lo que conlleva a asumir los costos contemplados en el artículo 142 precedente, y los que correspondan a una justa y equitativa indemnización; los de la recuperación del ambiente afectado, así como lo de la ejecución de las medidas necesarias para mitigar los efectos del daño y evitar que este se vuelva a producir.”
En concordancia con el artículo 142º, éste precepto contemple los siguientes aspectos:
1) La obligación de reparar los daños ocasionados por la actividad riesgosa o peligrosa como podría ser la explotación de hidrocarburos, minería, pesquería, electrificación, procesos productivos o el manejo de material radioactivo.
2) La imposición de asumir los costos que se deriva de las medidas de prevención y mitigación del daño, así como los relativos a la vigilancia y monitoreo de la actividad y de las medidas de prevención y mitigación adoptadas.
3) Los que corresponda a una justa y equitativa indemnización.
4) Los costos de la recuperación del ambiente afectado así como los de la ejecución de medidas necesarias para mitigar los efectos del daño y evitar que este se vuelva a producir.
Los dos últimos aspectos de la norma contemplan una reparación civil que incluirá los costos de prevención, costos de restauración, así como una compensación económica a la población y personas afectadas.
Es de los aspectos señalados que derivan las obligaciones derivada del daño ambiental objetiva, las siguientes:
14. Responsabilidad ambiental subjetiva.-
La responsabilidad ambiental subjetiva, refiere ser que, quien con dolo o culpa ocasione un daño ambiental, deberá asumir los costos derivados de una justa y equitativa indemnización y los de restauración del ambiente afectado[100].
La responsabilidad ambiental subjetiva está regulada por la Ley General del Ambiente, que en su artículo 145 señala “La responsabilidad en los casos no considerados en el artículo anterior es subjetiva, esta responsabilidad solo obliga al agente a asumir los costos derivados de una justa y equitativa indemnización y los de restauración del ambiente afectado en caso de media dolo o culpa. El descargo por falta de dolo o culpa corresponde al agente.”.
Este precepto como se ha visto, regula específicamente para aquellos agentes del daño ambiental que no son responsables o titulares de actividades peligrosas o riesgosas y que han ocasionado un daño ambiental, pero que cumplan con el requisito de haber cometido el hecho de manera dolosa o culposa, recayendo en ellas las siguientes obligaciones:
1) Pagar una justa y equitativa indemnización; esto implica que deberá indemnizar económicamente a los afectados por los daños ambientales.
2) Restaurar el ambiente afectado; lo que equivale a asumir los costos que implique restaurar el ambiente ocasionado.
Además el precepto regula que el agente tiene la carga de probar que él no realizo por dolo o por culta el daño ambiental, es de esta forma como se reduce los costos para la determinación de la responsabilidad ambiental.
15. Reparaciones en el daño ambiental.-
Las afectaciones a los derechos humanos originadas por los daños ambientales, revisten de gravedad, ya que en la mayoría de los casos se trata de conductas o actividades sistemáticas. Al hablar de conductas, es lógico señalar que se trata de conductas humanas las que ocasionan los daños ambientales, y es por ello que se genera la responsabilidad y obligación de reparar.
Como hemos señalado, la reparación ideal sería la restitución de las cosas, objetos o bienes al estado anterior a aquel en que aconteció el daño, sin embargo, en la mayoría de los casos ello resulta económicamente desmedido o materialmente imposible.
La sustitución del pago en dinero para de alguna manera paliar los perjuicios causados, resulta parciales y no llegan a cubrir la función jurídica de reparación de los daños ambientales causados.
Las reparaciones en sí deben contemplar los daños que los afectados sufrieron de manera más completa posible, incluyendo no solo las pérdidas patrimoniales directas si no también aquellas relacionadas con el daño moral y los efectos a largo plazo que el daño pueda ocasionarles. Por otra parte en estos casos no pueden excluirse de las reparaciones la recomposición de los ambientes dañados, de otra manera el foco causante de las violaciones de derechos humanos permanece y genera nuevas víctimas. En caso de que las reparaciones hayan sido parciales, insuficientes, y no hayan contemplado la eliminación de la causa productora de las violaciones, surge claramente la responsabilidad estatal por no permitir al acceso de la justicia a las víctimas, ya que la reparación, es el sistema eficaz para la protección de los derechos humanos, lo que conduce a que los fallos no queden en mera condena moral.
Son en especial los sectores más desposeídos y por ende los más expuestos, quienes soportan, casi sin oponer resistencia las consecuencias de la degradación ambiental, gran parte de estos abusos se originan en consideraciones de provecho económico, que importan un profundo desprecio por los derechos y la vida de las personas; y es en estos casos es posible hacer responsables a los estados por los daños morales a la comunidad, en este sentido la Corte Interamericana ha sostenido que “la obligación de pagar una indemnización moral no se extiende a favor de las (comunidades intermedias) ni a favor del estado en que la victima participaba… (y que) si en algún caso excepcional se ha otorgado una indemnización en ésta hipótesis, se ha tratado de una comunidad que ha sufrido un daño directo”, dejando así la posibilidad de reparar ante un daño moral directo[101].
La Ley General del Ambiente en su artículo 147º señala que “La reparación del daño ambiental consiste en el restablecimiento de la situación anterior al hecho lesivo al ambiente o sus componentes, y de la indemnización económica del mismo. De no ser técnica ni materialmente posible el restablecimiento, el juez deberá prever la realización de otras tareas de recomposición o mejoramiento del ambiente o de los elementos afectados. La indemnización tendrá por destino la realización de acciones que compensen los intereses afectados o que contribuyan a cumplir los objetivos constitucionales respecto del ambiente y los recursos naturales.”
La reparación in natura sustituta es una alternativa a la restauración del ambiente prevista en la Ley general del Ambiente. Es así, no se puede repara el ambiente, por que el daño es irreparable e irreversible, el agente vía reparación in natura sustituta puede ofrecer otro espacio que sea habitad de las especies afectadas así como el objeto de disfrute de la población perjudicada. No siempre ello será posible pero debe ser una alternativa digna de ser evaluada por el demandante[102].
La reparación engloba la restauración del ambiente o sus componentes afectados por el daño ambiental así como la indemnización económica según los intereses afectados. Asimismo no están comprendidas dentro de la reparación, las medidas de prevención, mitigación, monitoreo y vigilancia, aunque si se encuentran incluidas dentro de las pretensiones propias de una acción por responsabilidad por daño ambiental.
Asimismo se señala que de no se técnica ni materialmente posible el restablecimiento, el juez deberá prever la realización de otras tareas de recomposición o mejoramiento del ambiente a de los elementos afectados. En sí, el agente está obligado a restaurar el ambiente hasta un nivel ecológicamente adecuado y aceptable, aunque no se llegue a un nivel de restauración plena o dentro de los estándares requeridos.
Referente a la indemnización, esta estará constituida por la compensación de los intereses jurídicos afectados como son el mismo ambiente, las condiciones ambientales propicias para el desarrollo de la persona, la salud, la calidad de vida y el patrimonio. Vale señalar que la calidad de vida implica muchos factores que pueden abarcar una amplia dimensión de derechos humanos.
Por último, la indemnización en parte también debe estar dirigida a cumplir os objetivos constitucionales, es decir para garantizar y respetar el derecho a un ambiente adecuado y equilibrado para el desarrollo de la vida humana, entre ellas la adopción de medidas preventivas que correspondan.
16. Responsabilidad por daño ambiental del Estado.-
Como hemos señalado anteriormente, la responsabilidad del Estado en el caso de abusos de derechos humanos causados por la degradación ambiental, asume diversas formas, la primera surge de las conductas atribuidas directamente a los Estados, y la segunda asumida por la obligación de los Estados de respetar y garantizar los derechos individuales y colectivos de la población.
En primer término es cuando el Estado mediante su conducta produce la degradación ambiental. Esta responsabilidad es clara e incontrovertible, lo que podríamos considerar dentro de los sujetos pasivos (Institución Pública) de los daños ambientales, contemplados en el Titulo Preliminar de la Ley General del Ambiente (Art. IX).
La segunda forma es la más significativa por cuanto referida a la obligación del Estado de garantizar el bienestar de la población, ella está dada por la obligación asumida por los Estado Americanos en la Convenció Americana de respetar y garantizar los derechos en ella consagrados.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que los Estado partes están obligados a “organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructural a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de tal manera que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de ésta obligación, lo Estado deben prevenir, investigar, y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho violado y, en ese caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos”[103].
Es así que al corresponderle al Estado la función de cuidar y en general la búsqueda y el beneficio en general de los ciudadanos, concordante con el artículo 1º de nuestra Constitución que la prevé como un fin supremo de Estado.
Es por ello también que el Estado tiene la función de proteger el Medio Ambiente, como un derecho subjetivo, consignado a favor de cada habitante del país., y este titular de estos derecho tiene la facultad de exigirlos jurídicamente a través de las acciones que le dan las instituciones jurídicas para la preservación del medio ambiente, así como la restitución del daño causado.
Es así que ante la violación de derechos humanos perpetrado por un particular, o por un autor no identificado, puede acarrear la responsabilidad del Estado. Los Estados asumen obligaciones positivas para asegurar el goce de los derechos humanos, no basta entonces la ratificación de los instrumentos internacionales, sino que, a este importante paso, se debe sumar esta “organización del aparato gubernamental y de las estructuras del poder público”[104].
La falta de una legislación propia del derecho ambiental para ajusticiar las violaciones por derechos humanos en el Perú, también constituiría parte de la responsabilidad del estado.
Otra forma de responsabilidad de los Estados está dada por la inacción del Estado frente a una violación de derechos humanos.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos refiere que “ … el Estado que deja impune las violaciones de derechos humanos viola su deber de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos de las personas sujetas a su jurisdicción”[105]. En ese sentido la Corte sostiene “por impunidad debe entenderse la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena a los responsables de las violaciones de derechos humanos protegidos por la Convención Americana”. “El Estado tiene la obligación de combatir tal situación por todos los medios legales disponibles ya que la impunidad propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y sus familias” [106].
[78] CARHUATOCTO SALDOVAL, Henry. “Guía de Derecho Ambiental”. JURISTA EDITORES, Lima. 2002. Pág. 155.
[79] ANDALUZ WECTREICHER, Carlos. “Manual de Derecho Ambiental”. Editora Jurídica GRIJLEY, Lima 2009, Pág. 634.
[80] Idem. Pág. 635
[81] GONZALES MARQUEZ, Juan José. En CARHUATOCTO SALDOVAL, Henry. “Guía de Derecho Ambiental”. JURISTA EDITORES, Lima. 2002. Pág. 144.
[82] El caso de la legislación Brasilera destaca la “Ley de Acción Pública de Responsabilidad por Daños Causados al Medio Ambiente, al Consumidor, a Bienes y Derechos de Valor Histórico, Estético y Paisajístico, de 1985, se ocupa de regular no solamente el tema relativo a la indemnización de los daños ambientales, sino también el procedimiento a través del cual se sustancia la acción por daños al ambiente, las medidas precautorias que durante el mismo puede dictar el juez y la ejecución de la sentencia, a la cual se le atribuyen efectos erga omnes. Esa ley también creó un Fondo para la reparación de los daños ambientales, que se integra con recursos que provienen de las indemnizaciones obtenidas mediante el procedimiento mencionado. El caso Chileno también tiene avances en materia de responsabilidad por daños ambientales, con la dación de la Ley Sobre Bases Generales de Medio Ambiente, de 1994, incorpora una definición de daño ambiental y se ocupa expresamente del régimen de la responsabilidad. Este ordenamiento establece un régimen de responsabilidad ambiental, especifico al regulado por el Código Civil, y frente a la acción civil por daños crea la acción ambiental. (de GONZALES MARQUEZ, Juan José) “La Responsabilidad por el Daño Ambiental en América Latina”. PNUMA, Primera Edición. México 2003.
[83] El caso de la legislación Chilena, se tiene la Ley sobre las Bases Generales del Ambiente de Chile (1994), se separa claramente al régimen especifico de responsabilidad por el daño ambiental establecido por el mismo, de la acción indemnizatoria ordinaria regulada por el Código Civil. En cuanto a la titularidad de la acción, se establece que ésta corresponde a las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que hayan sufrido el daño o perjuicio, las municipalidades por los hechos acaecidos en sus respectivas comunas y el Estado, por medio del Consejo de Defensa del Estado. Por ellos, cualquier persona podrá requerir a la municipalidad en cuyo ámbito de desarrolle las actividades que causen daño al medio ambiente, para que ésta, en su representación y sobre la base de los antecedentes que el requirente deberá proporcionarle, deduzca la respectiva acción ambiental (…). CARHUATOCTO SALDOVAL, Henry. “Guía de Derecho Ambiental”. JURISTA EDITORES, Lima. 2002. Pág. 145
[84] DEL CASTILLO GUTIERREZ, Amelia. “El Daño ambiental requiere un tratamiento diferente al daño civil”. Diario EL Peruano. Suplemento JURIDICA, 24 de Marzo del 2009. Pág. 2.
[85] CARMONA LARA, María del Carmen. “Notas para el análisis de la responsabilidad ambiental y el principio de quien contamina paga, a la luz del Derecho Mexicano”. Publicado en Libro “La Responsabilidad Jurídica en el Daño Ambiental”. Universidad Nacional Autónoma de México, Primera Edición, 1998 Pág. 57.
[86] Centro de Derechos Humanos y Ambiente. “Informe sobre derechos humanos y medio ambiente en América”, presentado ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en ocasión de la audiencia de carácter general celebrada en Washington D.C. el 16 de Octubre del año 2002.
[87] VALLENAS GAONA, Rafael. “Hacia un Sistema Peruano de Responsabilidad Civil Extracontractual frente al Daño Ambiental”. Revista Jurídica de Cajamarca.
[88] CARHUATOCTO SALDOVAL, Henry. “Guía de Derecho Ambiental”. JURISTA EDITORES, Lima. 2002. Pág. 160-161.
[89] CANOZA USERA, Raúl. “Constitución y Medio Ambiente”. JURISTA EDITORES. Lima 2004. Pág. Nro. 158.
[90] CARHUATOCTO SALDOVAL, Henry. “Guía de Derecho Ambiental”. JURISTA EDITORES, Lima. 2002. Pág. 160-157.
[91] Primer Pleno Casatorio de la Corte Suprema de Justicia. Casación Nro. 1465-2007 - CAJAMARCA.
[92] CANOZA USERA, Raúl. “Constitución y Medio Ambiente”. JURISTA EDITORES. Lima 2004. Pág. Nro. 144.
[93] [93] Idem Pág. Nro. 142.
[94] ANDALUZ WECTREICHER, Carlos. “Manual de Derecho Ambiental”. Editora Jurídica GRIJLEY, Lima 2009, Pág. 641-642.
[95] ANDALUZ WECTREICHER, Carlos. “Manual de Derecho Ambiental”. Editora Jurídica GRIJLEY, Lima 2009, Pág. 644
[96] Idem. Pág. 644
[97] ANDALUZ WECTREICHER, Carlos. “Manual de Derecho Ambiental”. Editora Jurídica GRIJLEY, Lima 2009, Pág. 644
[98] Idem. Pág. 645.
[99] CARMONA LARA, María del Carmen. “Notas para el análisis de la responsabilidad ambiental y el principio de quien contamina paga, a la luz del Derecho Mexicano”. Publicado en Libro “La Responsabilidad Jurídica en el Daño Ambiental”. Universidad Nacional Autónoma de México, Primera Edición, 1998 Pág. 63.
[100] CARHUATOCTO SALDOVAL, Henry. “Guía de Derecho Ambiental”. JURISTA EDITORES, Lima. 2002. Pág. 166.
[101] Centro de derechos Humanos y Medio Ambiente. “Informe sobre derechos humanos y medio ambiente en America”, presentado ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en ocasión de la audiencia de carácter general celebrada en Washington D.C. el 16 de Octubre del año 2002.
[102] CARHUATOCTO SALDOVAL, Henry. “Guía de Derecho Ambiental”. JURISTA EDITORES, Lima. 2002. Pág. 170.
[103] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velázquez Rodríguez, Sentencia de 29.07.1988, Serie C,n.4.
[104] Centro de derechos Humanos y Medio Ambiente. “Informe sobre derechos humanos y medio ambiente en América”, presentado ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en ocasión de la audiencia de carácter general celebrada en Washington D.C. el 16 de Octubre del año 2002.
[105] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Bámaca Velázquez, supra nota 2, parr. 129, Caso Blake reparaciones, y otros.
[106] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Paniagua Morales y Otros, supra nota 2, parr 173.
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