C E N T R O . C U L T U R A L . D E . D E R E C H O S . H U M A N O S . Y . A M B I E N T E

RESPONSABILIDAD POR DAÑOS AMBIENTALES

| domingo, 1 de noviembre de 2009
Sistema Peruano de responsabilidad civil extracontractual por daños ambientales.

Neil Suller Equenda*
*Activista Ambiental – DD.HH.
http://www.cecudha.blogspot.com/
1. Consideraciones previas.-

La expresión de responsabilidad, surge etimológicamente del latín responderé, que significa “estar obligado”, es así que cada persona es responsable cada vez que deba reparar un perjuicio, hay quienes desarrollan la responsabilidad cuando se obliga a alguien a reparar el perjuicio que ha ocasionado.

La Responsabilidad en los casos de abusos de derechos humanos afectados causados por los daños ambientales, está ligado a conductas humanas, siendo una característica que implica determinar los agentes de la relación jurídica, las reparaciones y responsabilidades.

Referimos al daño ambiental como toda pérdida, disminución, detrimento o menoscabo significativo inferido al ambiente o a uno o más de sus componentes tales como el agua, suelo, aire, paisaje, flora, fauna, entre otras. El daño ambiental no solo consiste en la lesión al equilibrio ecológico sino también a otros valores vinculados como la calidad de vida y la salud de la colectividad. Así entonces el daño ambiental, constituirá en una agresión directa al ambiente, que en forma indirecta puede provocar una lesión a la salud de las personas, o afectación mediata a la calidad de vida de los que habitan en la zona afectada. No cualquier menoscabo material que sufra el ambiente será considerado como un daño ambiental, sino solo aquel que no permita la autogeneración del ecosistema[78].

Dentro del marco jurídico (Peruano), están los derechos sustantivos que tutelan el ambiente (…), se resume en el reconocimiento que la Constitución Peruana hace del derecho fundamental que a toda persona asiste de gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida (artículo 2 numeral 22); así como (…) que consagra un interés difuso, la promoción del uso sostenible de los recursos naturales y la conservación de la diversidad biológica y las áreas naturales protegidas; enfatizando también el desarrollo sostenible de la Amazonia (artículos 67, 68 y 69)[79].

Es así que los dos aspectos (Derecho al ambiente y derecho y la protección de los recursos naturales), se encuentras regulado por la Constitución Política del Estado, la Ley General del Ambiente, además por legislaciones sectoriales de relevancia ambiental, como la legislación de aguas, forestal, minería, pesquería, etc.

Como se nota, contamos con un marco normativo ambiental que cautela propiamente los derechos sustantivos ambientales; sin embargo, el problema radica en identificar los mecanismos procesales que existen en el ordenamiento peruano parea cautelar los derechos ambientales esbozados párrafos arriba. Para el caso peruano, no existe un proceso ad hoc para exigir el cumplimiento de los derechos sustantivos ambientales, al menos no en lo que a procesos judiciales se refiere, por ello se debe realizar una forma de construcción de un mecanismo jurídico que nos pueda servir para adherirse al derecho constitucional de acceso a la tutela jurisdiccional de nuestros derechos ambientales sustantivos.

Se trata entonces de identificar los vehículos procesales en que podemos encausar al derecho sustantivo ambiental, para iniciar procesos en la que se ventilan materias ambientales. En ese sentido, tenemos como instrumento procesal por excelencia a la acción, que permite a un ciudadano someter ante los órganos pertinentes del Estado un caso que considera justiciable[80].

2. Responsabilidad civil extracontractual por daños ambientales.

Los daños ambientales afectan fundamentalmente intereses colectivos no solo en el presente sino a futuro e involucra a personas naturales incluso por nacer, a diferencia de un daño civil que normalmente afecta a personas individuales o sus bienes y rara vez se extiende intergeneracionalmente. Si bien siguiendo los principios trazados en estos instrumentos jurídicos internacionales, varios países del mundo han intentado establecer sistemas de responsabilidad por daños ambientales en sentido estricto, son escasas las legislaciones que distinguen entre la reparación de los daños materiales, patrimoniales e individuales de los daños causados por el ambiente (daño ambiental puro). Si nos referimos a los efectos que el daño ambiental puede tener sobre las personas o sus patrimonios, es decir el impacto del daño ambiental al patrimonio individual o la esfera personal, entonces podemos sostener que ésta es responsabilidad civil patrimonial e individual lo que de manera directa es un camino a la reparación por daño ambiental. Lo apropiado es proteger directamente los intereses colectivos y primordialmente prevenir el daño ambiental, y en su caso restaurar el daño causado[81].

Los daños ambientales, al tener efectos respecto a particulares y colectividades determinadas o indeterminadas, suponen menoscabos en sus patrimonios, salud individual o colectiva entre otros derechos, lo que hace que se rijan por las disposiciones comunes sobre responsabilidad civil extracontractual. El daño ambiental al tener una naturaleza compleja y que desde una óptica civilista es considerada normalmente una responsabilidad extracontractual, puesto que no se requiere que los afectados/victimas hayan tenido una relación contractual previa con el agente infractor o responsable de los daños; todo esto, mientras no exista una regulación propia y exclusiva para tratar dichos asuntos.

3. Problemática de la regulación civil a los daños ambientales.

Como se ha notado párrafos arriba, nuestro ordenamiento jurídico, regula un sistema tradicional de responsabilidad civil por los daños ambientales, en la medida de que al derecho civil al corresponderle la reparación de daños propiamente dicho, es que parece lógico que se extienda su aplicación al ámbito del derecho ambiental. En la dación de la Ley General del Ambiente en el Perú, Ley Nro. 28611 a diferencia del derogado Cogido del Medio Ambiente, regula la responsabilidad por daños ambientales, procurando complementar los alcances de la responsabilidad civil regulada por el Código Civil, a los daños ambientales, refiriendo como principio del derecho ambiental: “el causante de la degradación del ambiente y sus componentes, sea una persona natural o jurídica, pública o privada ésta obligado a adoptar inexcusablemente las medidas para su restauración (…)”, además de regular las propias responsabilidades objetivas y subjetivas; lo que, sin embargo, no implica que con ello se tenga un sistema completo y específicamente construido para afrontar el problema de la responsabilidad por el daño ambiental, muy a diferencia de lo que sí cuenta la legislación Brasilera[82] y Chilena[83].

Es así que en el sistema peruano, las normas del Código Civil, considero normas que no deben ser consideradas parte del derecho ambiental, ya que al tener origen en la teoría de las obligaciones, con principios propios del derecho civil, no están diseñadas para ser aplicadas a la solución de problemas ambientales.

Es de resaltar resumidamente lo señalado por Amelia del Castillo[84] : 1) “El derecho civil tiene una inspiración individualista, en el daño civil la afectación es de un interés jurídico individualizado, el detrimento, menoscabo perjuicio que sufre el ser humano en sus bienes personales o en su patrimonio; mientras que en el daño ambiental la afectación es de un interés colectivo, difuso, del ecosistema, de los recursos renovables, etc. 2) En el daño civil, la regla para que el daño sea resarcible, tiene que ser personal y cierto, no eventual, es decir afectar a una persona concreta patrimonial o extra-patrimonialmente, debiendo probar y demostrar la existencia del daño; mientras que en el daño ambiental dicha regla no se puede aplicar por que el daño no es personal, es colectivo e indeterminado y no siempre es posible probar el daño y el nexo causal. Por ejemplo, por la contaminación ambiental la salud de un grupo indeterminado de personas se deteriora lentamente, pero recién se puede probar el daño después de muchos años, cuando se manifiesta en un organismo. Esta es la oportunidad en que debe acreditarse la naturaleza del daño, quien o quienes lo provocaron. 3) La acción indemnizatoria por daño civil extra contractual prescribe a los dos años. Equívocamente se viene aplicando el mismo plazo de prescripción a la acción indemnizatoria por daño ambiental, sin tener en cuenta que este daño, por su naturaleza, puede ser continuo, permanente y progresivo. Ello hace que sea difícil iniciar el cómputo del plazo de prescripción, por lo que la prescripción de la acción del daño ambiental no debería estar sujeta a las mismas reglas de prescripción de la acción civil. 4) En la responsabilidad por daño civil, la pretensión es una indemnización económica por el daño sufrido. Mientras que en la responsabilidad por daño ambiental, la pretensión en principio, debe ser una reparación “in natura”, la restauración de los recursos naturales dañados y en caso de que ello fuera materialmente imposible, subsidiariamente, debe ser una indemnización económica.

4. Derecho de acción

El punto de partida de la determinación de un buen mecanismo para ajusticiar los problemas ambientales, parte como es lógico de derecho de acción, entendida ésta como la potestad que tiene todo sujeto de derecho para acudir a los órganos del Estado y promover una decisión u obtener la composición de un litigio. En ese sentido, se ha dicho de la acción que es un derecho público subjetivo que es hueco o vacio, porque es continente o recipiente para un contenido que está constituido en este caso por los derechos sustantivos en materia ambiental.

El sujeto o sujetos que promueve la acción actúa en la creencia de que le asiste un derecho que debe ser reconocido o declarado, por lo que tendrá que materializarse con un pronunciamiento del Estado –correspondiéndole dicho pronunciamiento al Poder Judicial-, quien resolverá admitiéndola o no, declarándola fundada o no, o improcedente o no, según sea el caso.

A este derecho de acción, lo ampara el artículo 3 del Código Procesal Civil, , que regula “Los derechos de acción y contradicción, no admiten limitación ni restricción para su ejercicio, sin perjuicio de los requisitos procesales exigidos por este Código”

5. Relación jurídica de la responsabilidad ambiental.

La determinación del responsable de los daños ambientales es en función a determinar los componentes de la relación jurídica existente.

La relación jurídica de la relación hombre naturaleza ésta ceñido al vinculo entre sociedad y naturaleza, la que se establece a través de dos grande factores: “El conjunto de las acciones humanas que inciden sobre el sistema ecológico natural y el conjunto de efectos ecológicos generados en la naturaleza y que inciden en el sistema social[85]”, algo muy parecido al enunciado señalado “El estado de la naturaleza condiciona la vida humana, no solo a escala individual, sino comunitaria y social. Como contrapartida, es la actividad humana la que primordialmente condiciona ese estado”[86].

Es así que la sociedad y la naturaleza son interdependientes y se influyen de manera reciproca.

Desde el punto de vista jurídico, la relación hombre naturaleza, aparece en el derecho fundamental a un ambiente adecuado y equilibrado para la vida, este derecho es la expresión de una relación jurídica más propia que atiende a una situación de titularidad de un derecho, que en suma como sujeto titular tiene que ser la misma persona humana. Siendo así lo afirmado, desde un punto de vista ambiental, el hombre es un sujeto de derecho que puede ser o no titular de un derecho; sin embargo si es el beneficiado o afectado por lo que ocurra en otro elemento. Por el otro lado de la relación se tiene que la naturaleza que viene a ser lo que ordinariamente llamaríamos los objetos o bienes pasibles de apropiación, a bienes o cosas susceptibles de un disfrute colectivo, esto implica que se convierten en bienes ambientales, cuyo aprovechamiento o disfrute no necesariamente aplica a ser de titularidad de alguien.

A decir de Rafael Vallenas[87], no existe relación entre personas y cosas, la relación jurídica solo se establece entre personas, sean naturales o jurídicas, sean naturales o jurídicas, de la misma forma, los bienes, los recursos naturales y los elementos del ambiente (Excepto las personas) son el objeto de la relación jurídica. Esto nos llevara a encontrar en los sujetos de la relación jurídica del derecho.

Entonces de no tener como valida una relación jurídica entre sujetos y la naturaleza, es de actuar nuevamente el derecho fundamental a gozar de un ambiente adecuado y equilibrado para la vida de las personas. Siendo así, determinamos que la tutela tiene que estar en función a lo que cuida dicho derecho; que en suma viene a ser la dignidad humana como consecuencia innata de su existencia; y es en dicha razón que toda persona debe ser respetada en todos sus ámbitos que impliquen tener una vida razonable a criterios de dignidad, libertad y justicia, como presupuestos mínimos para desarrollo normal. De lo señalado, la tutela debe recaer en todos los derechos que hagan posible el carácter de vida digna, y para el ámbito ambiental, debe la naturaleza ser en bien a tutelar, como objeto a explorar, como objeto de aprovechamiento, como objeto de protección, pero en todos los casos, tutelada en cuanto sirve a los fines humanos como objeto de satisfacción de sus necesidades y presupuesto dependientes para su desarrollo. Es por ello que la relación entre persona y naturaleza es uno de interdependencia, en la que ambos elementos de la relación interactúan.

La relación jurídica entre dos personas, deviene de la misma prescripción legal del derecho a vivir en un ambiente adecuado y equilibrado para el desarrollo de la vida humana. Como es sabido, ante un derecho prescrito en una norma vigente, deviene en otro lado de ella que atrae a todas las demás personas naturales individuales, colectivas o jurídicas a respetar en derecho que uno tiene a vivir en ambiente adecuado y equilibrado para la vida. Se trata de una determinación de la ley o la consecuencia jurídica que recae en la relación de hecho. Son en conjunto el ordenamiento jurídico ambiental la que determina el deber de preservar y conservar el entorno ecológico, y en suma son ellas las fuentes que provocan el respeto del derecho de satisfacción e interdependencia que tiene todos de la naturaleza.

Cabe añadir que es de la afectación directa a los recursos naturales (Ambiente) la que causa una afectación indirecta al bienestar de las personas, trasuntado esta como la afectación a sus derechos (todo tipo de consecuencias en las personas).

De todo lo señalado, podemos concluir en esta parte, determinando a los sujetos de la relación jurídica de la responsabilidad ambiental, dicha determinación es en base a la responsabilidad civil extracontractual regulado por el Código Civil:

El sujeto de la responsabilidad, que es el sujeto cuya acción u omisión, es antijurídica y causa daño sea por dolo o culpa, por tanto carga con la responsabilidad ambiental (Sujeto activo).

El o los sujetos afectados por los daños ambientales, o en suma, todos quienes tenemos el derecho a vivir en un ambiente adecuado y equilibrado para el desarrollo de la vida. (Sujeto activo)

Como objeto de la relación jurídica, está el medio ambiente afectado.

A decir de Henry Carhuatocto[88], la relación jurídica derivada del daño ambiental está compuesta por los siguientes sujetos y elementos:

Sujeto Pasivo: La persona afectada y colectividad lesionada;

Sujeto Activo: El causante del daño;

Bien Jurídico Protegido: El ambiente, la calidad de vida de las personas, la salud humana y el patrimonio;

Objeto: Las obligaciones de restauración, reparación, compensación, e indemnización del daño ambiental.

6. Bien Jurídico Tutelado.-

La Ley general del Ambiente, en su artículo 142º, identifica los bienes jurídicos afectados, pasibles de protección:

i. Ambiente.- Los bienes ambientales, serian aquellos que en relación con los cuales puede darse una situación jurídica cobijada por el derecho a un ambiente adecuado y equilibrado para el desarrollo de la vida. Estos bienes forman forma lo que nuestro ordenamiento llama medio ambiente (…). Su característica común es su régimen jurídico establecido para conservar la sustancia del bien y que implica vigilancia e interdicción de su alteración[89].

El reconocimiento del derecho a disfrutar del medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona. Serán, pues, bienes ambientales aquellos con los que pueda conectarse el ejercicio del derecho. Estos bienes deberían ser propiamente los del entorno natural como lo son al agua, al aire, el suelo, el subsuelo, el clima, la flora, la fauna y el paisaje entre otras.

ii. Calidad de vida de las personas.- La calidad de vida de las personas, estará íntimamente ligada con el acceso en condiciones de razonabilidad al goce satisfactorio de todos los derechos humanos, que permitan tener una vida digna, el libre desarrollo de la personalidad y el desarrollo a que se tiene derecho.

La calidad de vida protegida, estará siempre ligara a la afectación de los estándares de las concisiones de vida que tiene el individuo y que ellas derivan de las condiciones ambientales existentes y en la que se desarrolla la persona.

iii. Salud Humana.- Como es evidente, la salud es el principal derecho humano afectado directamente por los daños ambientales, establecido como factor primordial para al desarrollo, luchar contra la pobreza y cuidar su medio ambiente. La situación sanitaria es casi siempre el mejor y principal indicador de la degradación ambiental.

Es así que el legislador tutela este derecho de efectos negativos que se producen a causa de la contaminación del medio ambiente, mediante los efectos tan perjudiciales como son los riesgos para la salud humana, o que ponen en peligro la salud humana

iv. Patrimonio.- EL artículo en mención hace evidente que el patrimonio de una persona pueda perder valor o deteriorarse producto de un daño ambiental, piénsese en la muerte de ganado, contaminación de plantaciones, destruición de viviendas.

7. Legitimidad para Obrar

La legitimidad para obrar tiene su base constitucional en el artículo 2, inc. 22) de la Constitución Política del Perú que consagra el derecho humano de tercera generación a vivir en un ambiente adecuado y equilibrado para el desarrollo de la vida, la que en concordancia con la Ley General del Ambiente su artículo 143, refiere a una legitimidad amplia propia a cualquier persona, natural o jurídica.

Mas proactivo resulta delimitar el interés para obrar, en razón de lo que se quiere tutelar, tal será el caso si pretendemos cautelar un interés individual, un interés colectivo o un interés difuso.

Es así que consideramos la titularidad de la legitimidad, dependiendo del interés invocado[90]:

La defensa del medio ambiente.- La legitimidad para obrar tendiente a la defensa, restauración, compensación y reparación del medio ambiente, la tiene cualquier persona. No necesariamente quien interponga la demanda debe ser el directo afectado o tener un interés económico en el mismo, pues actúa en su rol de ciudadano defendiendo un bien colectivo, en el caso del Estado vislumbramos que se establecerá inexorablemente una Procuraduría Ambiental adscrita el Ministerio del Ambiente que se hará cargo de estos casos.

Interés individual.- se configura cuando una persona demanda se le resarzan el perjuicio que ha sufrido producto del daño al medio ambiente. En este caso tendrán legitimidad para obrar el perjudicado o su representante. El daño ambiental lo afecta de manera indirecta, ha perjudicado su salud, sus bienes o propiedad, pero la catástrofe ambiental puede tener un espectro mucho mayor, solamente que en este caso el demandado puede estar reclamando por el perjuicio individual dejando a salvo el derecho a la colectividad de reclamar por el daño ambiental total.

Interés colectivo.- Si la colectividad perjudicada con el daño ambiental está conformada por un conjunto de personas determinadas, quienes delegan a un representante legal la legitimidad procesal, este puede ser el caso de una comunidad indígena afectada por un derrame de petróleo, un centro poblado contaminado por relaves mineros, , un comité de gestión de un área natural protegida que reclama el cese de la tala misma, una asociación (inscrita o no inscrita) de conservación que reclama el cese de actividades contaminantes de una fábrica, etc.

Interés difuso.- Si el conjunto de personas perjudicadas con el daño ambiental, es un grupo indeterminado de personas. Este es el supuesto contemplado en el artículo 82º del Código Procesal Civil. Este es el supuesto de una población indígena en aislamiento voluntario o contacto inicial o un grupo de comunidades campesinas dispersas que se ven afectados por la actividad contaminante, y en defensa de las mismas, un tercero, como una persona jurídica dedicada a la defensa del ambiente, entabla un proceso judicial, donde su rol será de parte procesal, que defenderá, la parte sustancial, o verdaderos afectado, esto es las poblaciones indígenas antes mencionadas.

La posibilidad referida en el primer punto, es considerada en virtud de la dación de la Ley General del Ambiente, que amplía la legitimidad para obrar, por cuanto permite que cualquier persona, natural o jurídica, está legitimada para ejercer la acción a que se refiere la presente Ley, contra quienes ocasionen o contribuyen a ocasionar un daño ambiental, de conformidad a lo establecido en el Artículo III del Código Procesal Civil. A su vez el artículo III del Código Procesal Civil, que plantea la finalidad del proceso en cuanto a la resolución de un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia, además, de la, función integradora de la norma procesal; lo que sin duda alguna amplia la posibilidad de asegurar el sometimiento de los problemas de daños ambientales a los fueros jurisdiccionales. (cursiva nuestra)

El Interés difuso trae consigo algunos problemas que son necesarios esclarecerlos. Este aspecto del interés difuso prescrito en el artículo 82 del Código Procesal Civil, denota que es ampliado en cuando a la “legitimidad activa para obrar extraordinaria restringida”, que ésta regulaba, a una “legitimidad activa para obrar extraordinaria amplia”, regulada por la Ley General del Ambiente.

El Código Procesal Civil, regula al interés difuso como aquel cuya titularidad corresponde a un conjunto indeterminado de personas, respecto de bienes de inestimable valor patrimonial, tales como el medio ambiente o el patrimonio cultural o histórico o del consumidor. Se le da la titularidad de del patrocinio de los intereses difusos (derecho de acción) únicamente a: Ministerio Público, Gobiernos Regionales y Locales, Comunidades Campesinas y Nativas, Rondas Campesinas y Asociaciones o instituciones sin fines de lucro, que según la ley y criterio motivado del Juez, se encuentren legitimadas.

Dicha legitimación únicamente quedaría aplicada para los intereses difusos referidos al patrimonio cultural o histórico o del consumidor; más que, para los aspectos ambientales, la legitimidad estaría ampliada a cualquier persona jurídica o natural, asemejándose a una acción popular que como en el caso colombiano, es un instrumento efectivo para la protección o reparación de daños ambientales.

La Legitimación activa para obrar extraordinaria restringida que prescribe el Código Procesal Civil, ya anteriormente ha sido objeto de interpretación por el Tribunal Constitucional, al señalar “En cuanto al interés difuso, cualquier persona natural está autorizada para iniciar las acciones judiciales que se hayan previsto en el ordenamiento con el objeto de dispensarle tutela, por lo que, para tales casos, no se requiere que exista una afectación directa al individuo que promueve la acción judicial. Además, también se ha previsto que gozan de legitimidad procesal para su defensa las personas jurídicas que tienen como objeto social la preservación del medio ambiente”, la que con la dación de la Ley General del Ambiente, se ve reforzada dicha posición de que para temas ambientales, deba adoptarse una legitimación activa extraordinaria amplia.

Resulta un tanto incomodo para interpretador del derecho, lo resuelto en la Sentencia del Primer Pleno Casatorio Civil de la Corte Suprema (Casasión Nro. 1465-2007-Cajamarca), por cuanto, sobre indemnización por daños y perjuicios derivados de responsabilidad extracontractual, a causa del peor derrame de mercurio inorgánico registrado en el país, en dicho pleno, la Corte Suprema de Justicia, su conclusión Nro. 3, en concordancia con su fundamento Nro. 63, , señala en el sentido que las personas naturales no están legitimadas por ley para solicitar pretensiones indemnizatorias, sino tan solo aquellas instituciones señaladas en el artículo 82 del Código Procesal Civil, fallando finalmente, declarando que constituye doctrina jurisprudencial, que la legitimación para obrar activa, en defensa de los intereses difusos, únicamente puede ser ejercida por las entidades señaladas expresamente en el artículo 82 del Código Procesal Civil (Voto por unanimidad).

Este Tribunal, al referirse a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, mediante su fundamento 64 trata de explicar que dicho órgano, permite que la legitimidad para obrar en caso de intereses difusos, corresponda también a las personas naturales, es en razón del artículo 26 de la Ley 23506, como el artículo 40 del Código Procesal Constitucional, y es en virtud a dichos dispositivos que las personas naturales, tiene la legitimidad referida, lo cual debe entenderse que es para efectos de solicitar esa garantía constitucional en defensa de los intereses difusos, pero ello no puede llevar a colegir, que así como en el Amparo, también en la vía ordinaria la legitimación es irrestricta para la defensa de los intereses difusos; por lo que se debe diferenciar el ejercicio de una Acción de Amparo frente a una Acción Ordinaria, puesto que en uno y lo otro caso, se persiguen fines totalmente diferentes[91].

Sin embargo, la Sentencia comentada, no hace referencia alguna a la legitimidad que atribuye la Ley General del Ambiente, lo que a criterio de CARHUATOCTO SANDOVAL, el artículo 82 únicamente sería aplicable para intereses difusos, lo que aun genera conflicto, por cuanto la casación comentada implica a los intereses individuales dentro del interés difuso. Lo que señalar al final de estos comentarios es que este articulo 82, merece una urgente revisión y replanteo

A nuestro entender, tendremos en cuenta lo señalado por la Ley General del Ambiente, que es además amparada por su principio IV que, regula, que, toda persona tiene derecho a una acción rápida, sencilla y efectiva ante las entidades administrativas y jurisdiccionales, en defensa del ambiente y de sus componentes, velando por la debida protección de la salud de las personas en forma individual y colectiva, la conservación de la diversidad biológica, el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, así como la conservación del patrimonio cultural vinculados a aquellos, por lo que será siempre más efectivo, tener una legitimación extraordinaria amplia.

Es preciso aclarar que la jurisprudencia constitucional (EXP. N.º 05270-2005-PA/TC), señala “Que la legislación procesal nacional ha indicado en el artículo 82° del Código Procesal Civil (CPC) que el interés difuso “es aquel cuya titularidad corresponde a un conjunto indeterminado de personas, respecto de bienes de inestimable valor patrimonial” (...). Siguiendo tal criterio se ha establecido en nuestra legislación herramientas que permiten materializar la protección a disfrutar de una ambiente equilibrado y adecuado. Ejemplo de ello es el artículo 143° de la Ley General del Ambiente, Ley N.° 28611 que establece; “Cualquier persona, natural o jurídica, está legitimada para ejercer la acción a que se refiere la presente Ley, contra quienes ocasionen o contribuyen a ocasionar un daño ambiental, de conformidad con lo establecido en el artículo III del Código Procesal Civil” (cursiva añadida)”; es así que, el Tribunal Constitucional, califica a la legitimidad amplia de la Ley General del Ambiente, como una herramienta que permite materializar la protección a disfrutar de una ambiente equilibrado y adecuado para la vida humana.

Respecto a los intereses individuales y colectivos, también creemos que el pleno Casatorio incurre en error al señalar que siempre que haya un daño ambiental, corresponde su patrocinio como interés difuso, lo cual es totalmente inexacto, porque si con ocasión de un daño ambiental se han afectado intereses individuales o colectivos determinados, los legitimados cuentan con legitimidad activa ordinaria para hacer valer sus pretensiones en el fuero jurisdiccional. Constituye error más aun cuando el pleno lo declara como doctrina jurisprudencial. Hay que tener muy presente que un interés difuso es cuando no se puede determinar al número de personas, respecto de bienes de inestimable valor, lo que es indiferente al interés individual o colectivo, pues los sujetos agraviados, están plenamente determinados e individualizados.

8. Sujetos Activos.-

La Ley General del Ambiente en su Titulo Preliminar refiere que el causante de la degradación ambiental y de sus componentes puede ser una persona natural o jurídica, pública o privada, el que está obligado inexorablemente a adoptar medidas para su restauración, rehabilitación o reparación, según corresponda.

Todos los titulares del derecho a un ambiente adecuado y equilibrado para el desarrollo de la vida, ejercen ese derecho continuamente, lo que es uno de sus rasgos mas significativos, y es por ello que, un derecho tan difuso, puede ser sin duda menoscabado por muchos y en muchas ocasiones, por particulares o por los mismos poderes públicos, que son en sí en quienes recae el deber del respeto al derecho del medio ambiente de cada persona.

Lesiones por particulares.- Las posibles lesiones del derecho provenientes de particulares se producirán, en la mayor parte de los casos, cuando el particular inflige al medio un daño que imposibilita, para otros particulares, el disfrute del medio dañado. El bien pierde, con el daño sufrido, su adecuación y el particular, al infligirlo, incumple su deber constitucional de conservar el medio ambiente. La lesión procedente de un particular puede consistir, no solo en el incumplimiento del deber constitucional, sino en impedir, directamente, el ejercicio del derecho, es decir, imposibilitar el goce de un bien ambiental adecuado[92].

Vale señalar que estas lesiones cometidos por particulares, están referidas tanto a personas naturales como a personas jurídicas, causantes de daños ambientales, considerados sujetos activos en los daños ambientales.

Lesiones de poderes públicos.- Tanto en su vertiente de derecho de libertad como en su vertiente prestaciones, el derecho a un entorno adecuado genera en los poderes públicos obligaciones de no hacer, pero sobre todo de hacer. Lo primero omitiendo cualquier actividad que restrinja indebidamente el ejercicio personalísimo de disfrutar del entorno, y, lo segundo, desplegando una actividad para mejorar constantemente los bienes ambientales y ponerlos a disposición de los titulares del derecho. Esta segunda labor, las prestacional es la orientada y encaminada no a la preservación y mejora en sí de los bienes ambientales sino, justamente, para ponerlos a disposición de los titulares del derecho. La actividad de los poderes públicos tiene, una orientación antropocéntrica, la marcada con el reconocimiento de un derecho subjetivo a disfrutar de esos bienes. El desarrollo de la persona seria el objetivo último de toda prestación ambiental. La dimensión objetiva, institucional, de lo ambiental derivaría de la vertiente prestacional del derecho[93].

En suma, las lesiones procedentes de poderes públicos no son, ciertamente, infracciones de un deber, sino incumplimientos de los mandatos constitucionales a ellos dirigidos.

9. Daño ambiental.-

La producción o el sustrato básico de los daños ambientales viene a ser la producción del daño, ya que para que exista responsabilidad, es necesario la existencia de un menoscabo en el ambiente, o la esfera jurídica del perjudicado, determinados autores consideran como daño ambiental a la misma contaminación, sin embargo el tema de daños ambientales a ser más amplio, el concepto de contaminación solo devendría en constituirse como el bien riesgoso o peligroso que es pasible de causar daños ambientales en las personas. La Ley General del Ambiente contempla “el causante de la degradación ambiental y de sus componentes, sea una persona (…) está obligado a adoptar (…)”, lo que únicamente constituiría lo señalado arriba, el bien riesgoso o peligroso.

En tal sentido, debemos entender por daño ambiental, toda acción u omisión, capaz de poner en riesgo el ambiente saludable al que todo ciudadano tiene derecho, entendiéndose no necesariamente, la afectación efectiva a los humanos en particular, sea en su salud o patrimonio, sino la afectación de alguno de los componentes ambientales (elementos y recursos naturales, procesos ecológicos, etc); ya que, en última instancia, toda alteración negativa a la naturaleza acaba siendo una afectación a la vida humana[94].

La Ley General del Ambiente, en su artículo 142.1, entiende por daño ambiental a todo menoscabo material que sufre el ambiente y/o algunos de sus componentes, que puede ser causado contraviniendo o no disposición jurídica, y que genera efectos negativos actuales o potenciales.

El daño ambiental se manifiesta en un primer plano, en una doble dimensión, una individual cuando afecta los intereses legítimos de una persona suponiendo una lesión particular en agravio de sus intereses subjetivos; y, otra supra individual, cuando el daño al ambiente afecta a una pluralidad indeterminada de individuos. Aquellos daños sufridos con ocasión de actividades que perjudican al ambiente y que afectan directamente a los titulares individuales o a colectivos determinados, que suponen por lo tanto menoscabo sobre su patrimonio o su salud individual o colectivamente considerados, se rigen por las disposiciones comunes del Código Civil, sobre responsabilidad Civil sobre responsabilidad extracontractual, debidamente concordadas con las contenidas en la Ley General del Ambiente.

En otro plano, la otra faz del daño ambiental está referida a la afectación de intereses de las personas, en tanto, miembros de la sociedad, lo que jurídicamente nos lleva a concluir que se trata de intereses de carácter difuso. En tal sentido, la típica definición de daño vinculado al efectivo menoscabo en el patrimonio, o en derechos de las personas que estas sufren de manera directa o colectiva, resulta restringida aplicado al daño ambiental, ya que este tiene alcances de interés social, si bien es justo que quien ha sido directamente afectado, obtenga una reparación directa, no puede soslayarse la reparación in natura, que exige el cese inmediato del daño, la adopción de medidas para evitar que éste se vuelva a producir, la restauración del ambiente afectado y, ante la imposibilidad técnica o material para este último, la recomposición o mejoramiento del ambiente.

Es así que, teniendo al daño como el presupuesto mas importante del deber de reparar -sin daño no hay responsabilidad-, dicho daño debe tener determinados requisitos para que sea posible ser objeto de determinar responsabilidades y objeto de reparaciones.

- En primer lugar el daño deber ser injusto –no debe encontrarse dentro de los supuestos del artículo 1971-, en materia ambiental, sin embargo, este requisito ha sido sustancialmente variado respecto del daño cometido en ejercicio regular de un derecho, pues la Ley general del Ambiente imputa responsabilidad al agente por el daño causado, independientemente de si su acción u omisión contravengan o no las disposiciones jurídicas[95].

- El daño debe ser resarcible, cierto, falto de reparación y estar individualizado. Este último requisito ha sido reformulado, ya que se acepta actualmente, que el numero de víctimas puede ser indeterminado, asi como se acepta también que el grado de responsabilidad de los agentes puede no ser determinado, obligándolos a responder solidariamente (Supuesto contemplado por el artículo 1983)[96].

- Se ha previsto que para la prescripción del plazo de la acción, por responsabilidad civil extracontractual, se contempla únicamente un plazo de dos años, que puede ser respecto de intereses inter-subjetivos, ya que si la victima ha dejado paras ese tiempo, sin accionar es por negligencia o por que no necesita la reparación y, por lo tanto, se justifica que el simple transcurso del tiempo surta efectos jurídicos para cerrar definitivamente el asunto. Pero tratándose de daños ambientales, el plazo es en extremo diminuto dada la naturaleza misma de éstos daños, generalmente perceptibles luego de mucho tiempo, sobre todo cuando son producto de la acumulación progresiva de actos u omisiones o por que la victima desconoce la causa del daño que lo aflige. Si bienes jurídicos como la propiedad gozan de la imprescriptibilidad de la acción reivindicatoria, no encontramos fundamento para que valores superiores como la salud humana o el ambiente adecuado para la vida, carezcan de idéntico tratamiento[97].`

- Se aplican además las reglas para la disposición de derechos mediante conciliación o transacción, así como para el desistimiento de la pretensión o del proceso e inclusive para determinar el abandono del mismo; en aquellos casos en que se ha accionado en defensa de intereses difusos, conforme a la facultad conferida al artículo 82 del Código Procesal Civil, creemos que es contrario al interés público que los actores legitimados en estos casos concilien, transijan, se desistan o abandonen el proceso. Sea negligente o maliciosamente; si no está garantizado previamente en el proceso la efectiva tutela de los intereses difusos invocados[98].

10. Comportamiento Antijurídico.-

El comportamiento antijurídico será aquella actividad del agente que atentando contra el ordenamiento jurídico, causa un daño ambiental.

La antijuricidad típica, es cuando se trata de conductas que previamente se encuentra prohibidas expresamente o tácitamente en un determinado cuerpo legal. Esto equivale a decir que solo hay responsabilidad cuando el sujeto causante del daño actuó abiertamente en contra de la reglas preestablecidas por el derecho positivo, asi por ejemplo, provoco daños al ambiente mediante una actividad, sin contar con la licencia, autorización o permiso respectivos (actividades clandestinas), o realizo tal actividad con infracción de las normas que regulan el ejercicio de la misma (actividades sin contar con PAMA)

La antijuricidad atípica, cuando contraviene ya no normas preestablecidas por el ordenamiento positivo, sino aquí es determinante la realización de actividades, en contravención a los principios que conforman el orden público, o las reglas de convivencia social que constituyen las buenas cosntumbres.

11. Relación de causalidad.-

La acción u omisión del agente y el daño producido, requiere de una relación de causalidad que permita generar una relación jurídica de causa efecto para atribuir la responsabilidad y exigir la reparación de los daños ambientales.

La Ley General del Ambiente, establece los supuestos de fractura del nexo causal, la que lo regula como las causas eximentes de responsabilidad:

- Cuando concurran una acción u omisión dolosa de la persona que hubiera sufrido un daño resarcible de acuerdo con ésta ley;

- Cuando el daño o el deterioro del medio ambiente, tenga su causa exclusiva en un suceso inevitable o irresistible; y,

- Cuando el daño o deterioro del medio ambiente, haya sido causado por una acción u omisión no contraria a la normatividad aplicable, que haya tenido lugar con el previo consentimiento del perjudicado y con conocimiento por su parte del riesgo que corría de sufrir alguna consecuencia dañosa derivada de tal cual acción u omisión.

12. Responsabilidad por el daño-

Las acciones que se trasunten en hechos de contravención legal y afectación al medio ambiente que previamente están prescritos en las normas, de protección ambiental, son muy posibles de crear daños y perjuicios y ellas a la vez, pasibles de responsabilidad por daños ambientales. La determinación de los responsables requiere de requisitos que necesariamente han de aparecer como son los sujetos de la relación jurídica de responsabilidad ambiental que como lo hemos señalado, vienen a ser el sujeto activo y el sujeto pasivo.

Al referir la Ley General del Ambiente referido al principio de responsabilidad ambiental, esta abarca a las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, las que de conformidad al artículo 1970 del Código Civil que refiere “Aquel que mediante un bien riesgoso o peligroso, o por el ejercicio de una actividad peligrosa, causa un daño a otro, ésta obligado a repararlo”, estará determinado siempre en la persona que contraviniendo las normas de protección ambiental, causan daños a la naturaleza;

María del Carmen Carmona[99], recoge elementos necesarios para hacer operativa la institución de la responsabilidad por los daños civiles:

a.- La acción u omisión productora del acto ilícito extracontractual.
b.- La antijuricidad de la misma.
c.- La culpa del agente.
d.- La producción de un daño.
e.- La relación de causa efecto entre la acción u omisión del daño.

13. Responsabilidad ambiental objetiva.-

La objetividad es una característica propia del daño ambiental, y esta implica que quien cause un daño al ambiente o que tenga bajo su dependencia una persona o bajo su guarda una cosa riesgosa que daña en ambiente, será responsable, responde siempre de la cuna a la cumbre. Respecto a la indemnización, esta generalmente es incalculable por el mismo carácter difuso de los daños ambientales.

La Ley General del Ambiente en su artículo Nro. 144º señala que “La responsabilidad derivada del uso o aprovechamiento de un bien ambientalmente riesgoso o peligroso; o del ejercicio de una actividad ambientalmente riesgosa o peligrosa, es objetiva. Esta responsabilidad obliga a reparar los daños ocasionados por el bien o actividad riesgosa, lo que conlleva a asumir los costos contemplados en el artículo 142 precedente, y los que correspondan a una justa y equitativa indemnización; los de la recuperación del ambiente afectado, así como lo de la ejecución de las medidas necesarias para mitigar los efectos del daño y evitar que este se vuelva a producir.”

En concordancia con el artículo 142º, éste precepto contemple los siguientes aspectos:

1) La obligación de reparar los daños ocasionados por la actividad riesgosa o peligrosa como podría ser la explotación de hidrocarburos, minería, pesquería, electrificación, procesos productivos o el manejo de material radioactivo.

2) La imposición de asumir los costos que se deriva de las medidas de prevención y mitigación del daño, así como los relativos a la vigilancia y monitoreo de la actividad y de las medidas de prevención y mitigación adoptadas.

3) Los que corresponda a una justa y equitativa indemnización.

4) Los costos de la recuperación del ambiente afectado así como los de la ejecución de medidas necesarias para mitigar los efectos del daño y evitar que este se vuelva a producir.

Los dos últimos aspectos de la norma contemplan una reparación civil que incluirá los costos de prevención, costos de restauración, así como una compensación económica a la población y personas afectadas.

Es de los aspectos señalados que derivan las obligaciones derivada del daño ambiental objetiva, las siguientes:

14. Responsabilidad ambiental subjetiva.-
La responsabilidad ambiental subjetiva, refiere ser que, quien con dolo o culpa ocasione un daño ambiental, deberá asumir los costos derivados de una justa y equitativa indemnización y los de restauración del ambiente afectado[100].

La responsabilidad ambiental subjetiva está regulada por la Ley General del Ambiente, que en su artículo 145 señala “La responsabilidad en los casos no considerados en el artículo anterior es subjetiva, esta responsabilidad solo obliga al agente a asumir los costos derivados de una justa y equitativa indemnización y los de restauración del ambiente afectado en caso de media dolo o culpa. El descargo por falta de dolo o culpa corresponde al agente.”.

Este precepto como se ha visto, regula específicamente para aquellos agentes del daño ambiental que no son responsables o titulares de actividades peligrosas o riesgosas y que han ocasionado un daño ambiental, pero que cumplan con el requisito de haber cometido el hecho de manera dolosa o culposa, recayendo en ellas las siguientes obligaciones:

1) Pagar una justa y equitativa indemnización; esto implica que deberá indemnizar económicamente a los afectados por los daños ambientales.

2) Restaurar el ambiente afectado; lo que equivale a asumir los costos que implique restaurar el ambiente ocasionado.

Además el precepto regula que el agente tiene la carga de probar que él no realizo por dolo o por culta el daño ambiental, es de esta forma como se reduce los costos para la determinación de la responsabilidad ambiental.

15. Reparaciones en el daño ambiental.-

Las afectaciones a los derechos humanos originadas por los daños ambientales, revisten de gravedad, ya que en la mayoría de los casos se trata de conductas o actividades sistemáticas. Al hablar de conductas, es lógico señalar que se trata de conductas humanas las que ocasionan los daños ambientales, y es por ello que se genera la responsabilidad y obligación de reparar.

Como hemos señalado, la reparación ideal sería la restitución de las cosas, objetos o bienes al estado anterior a aquel en que aconteció el daño, sin embargo, en la mayoría de los casos ello resulta económicamente desmedido o materialmente imposible.

La sustitución del pago en dinero para de alguna manera paliar los perjuicios causados, resulta parciales y no llegan a cubrir la función jurídica de reparación de los daños ambientales causados.

Las reparaciones en sí deben contemplar los daños que los afectados sufrieron de manera más completa posible, incluyendo no solo las pérdidas patrimoniales directas si no también aquellas relacionadas con el daño moral y los efectos a largo plazo que el daño pueda ocasionarles. Por otra parte en estos casos no pueden excluirse de las reparaciones la recomposición de los ambientes dañados, de otra manera el foco causante de las violaciones de derechos humanos permanece y genera nuevas víctimas. En caso de que las reparaciones hayan sido parciales, insuficientes, y no hayan contemplado la eliminación de la causa productora de las violaciones, surge claramente la responsabilidad estatal por no permitir al acceso de la justicia a las víctimas, ya que la reparación, es el sistema eficaz para la protección de los derechos humanos, lo que conduce a que los fallos no queden en mera condena moral.

Son en especial los sectores más desposeídos y por ende los más expuestos, quienes soportan, casi sin oponer resistencia las consecuencias de la degradación ambiental, gran parte de estos abusos se originan en consideraciones de provecho económico, que importan un profundo desprecio por los derechos y la vida de las personas; y es en estos casos es posible hacer responsables a los estados por los daños morales a la comunidad, en este sentido la Corte Interamericana ha sostenido que “la obligación de pagar una indemnización moral no se extiende a favor de las (comunidades intermedias) ni a favor del estado en que la victima participaba… (y que) si en algún caso excepcional se ha otorgado una indemnización en ésta hipótesis, se ha tratado de una comunidad que ha sufrido un daño directo”, dejando así la posibilidad de reparar ante un daño moral directo[101].

La Ley General del Ambiente en su artículo 147º señala que “La reparación del daño ambiental consiste en el restablecimiento de la situación anterior al hecho lesivo al ambiente o sus componentes, y de la indemnización económica del mismo. De no ser técnica ni materialmente posible el restablecimiento, el juez deberá prever la realización de otras tareas de recomposición o mejoramiento del ambiente o de los elementos afectados. La indemnización tendrá por destino la realización de acciones que compensen los intereses afectados o que contribuyan a cumplir los objetivos constitucionales respecto del ambiente y los recursos naturales.”

La reparación in natura sustituta es una alternativa a la restauración del ambiente prevista en la Ley general del Ambiente. Es así, no se puede repara el ambiente, por que el daño es irreparable e irreversible, el agente vía reparación in natura sustituta puede ofrecer otro espacio que sea habitad de las especies afectadas así como el objeto de disfrute de la población perjudicada. No siempre ello será posible pero debe ser una alternativa digna de ser evaluada por el demandante[102].

La reparación engloba la restauración del ambiente o sus componentes afectados por el daño ambiental así como la indemnización económica según los intereses afectados. Asimismo no están comprendidas dentro de la reparación, las medidas de prevención, mitigación, monitoreo y vigilancia, aunque si se encuentran incluidas dentro de las pretensiones propias de una acción por responsabilidad por daño ambiental.

Asimismo se señala que de no se técnica ni materialmente posible el restablecimiento, el juez deberá prever la realización de otras tareas de recomposición o mejoramiento del ambiente a de los elementos afectados. En sí, el agente está obligado a restaurar el ambiente hasta un nivel ecológicamente adecuado y aceptable, aunque no se llegue a un nivel de restauración plena o dentro de los estándares requeridos.

Referente a la indemnización, esta estará constituida por la compensación de los intereses jurídicos afectados como son el mismo ambiente, las condiciones ambientales propicias para el desarrollo de la persona, la salud, la calidad de vida y el patrimonio. Vale señalar que la calidad de vida implica muchos factores que pueden abarcar una amplia dimensión de derechos humanos.

Por último, la indemnización en parte también debe estar dirigida a cumplir os objetivos constitucionales, es decir para garantizar y respetar el derecho a un ambiente adecuado y equilibrado para el desarrollo de la vida humana, entre ellas la adopción de medidas preventivas que correspondan.

16. Responsabilidad por daño ambiental del Estado.-

Como hemos señalado anteriormente, la responsabilidad del Estado en el caso de abusos de derechos humanos causados por la degradación ambiental, asume diversas formas, la primera surge de las conductas atribuidas directamente a los Estados, y la segunda asumida por la obligación de los Estados de respetar y garantizar los derechos individuales y colectivos de la población.

En primer término es cuando el Estado mediante su conducta produce la degradación ambiental. Esta responsabilidad es clara e incontrovertible, lo que podríamos considerar dentro de los sujetos pasivos (Institución Pública) de los daños ambientales, contemplados en el Titulo Preliminar de la Ley General del Ambiente (Art. IX).

La segunda forma es la más significativa por cuanto referida a la obligación del Estado de garantizar el bienestar de la población, ella está dada por la obligación asumida por los Estado Americanos en la Convenció Americana de respetar y garantizar los derechos en ella consagrados.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que los Estado partes están obligados a “organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructural a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de tal manera que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de ésta obligación, lo Estado deben prevenir, investigar, y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho violado y, en ese caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos”[103].

Es así que al corresponderle al Estado la función de cuidar y en general la búsqueda y el beneficio en general de los ciudadanos, concordante con el artículo 1º de nuestra Constitución que la prevé como un fin supremo de Estado.

Es por ello también que el Estado tiene la función de proteger el Medio Ambiente, como un derecho subjetivo, consignado a favor de cada habitante del país., y este titular de estos derecho tiene la facultad de exigirlos jurídicamente a través de las acciones que le dan las instituciones jurídicas para la preservación del medio ambiente, así como la restitución del daño causado.

Es así que ante la violación de derechos humanos perpetrado por un particular, o por un autor no identificado, puede acarrear la responsabilidad del Estado. Los Estados asumen obligaciones positivas para asegurar el goce de los derechos humanos, no basta entonces la ratificación de los instrumentos internacionales, sino que, a este importante paso, se debe sumar esta “organización del aparato gubernamental y de las estructuras del poder público”[104].

La falta de una legislación propia del derecho ambiental para ajusticiar las violaciones por derechos humanos en el Perú, también constituiría parte de la responsabilidad del estado.

Otra forma de responsabilidad de los Estados está dada por la inacción del Estado frente a una violación de derechos humanos.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos refiere que “ … el Estado que deja impune las violaciones de derechos humanos viola su deber de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos de las personas sujetas a su jurisdicción”[105]. En ese sentido la Corte sostiene “por impunidad debe entenderse la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena a los responsables de las violaciones de derechos humanos protegidos por la Convención Americana”. “El Estado tiene la obligación de combatir tal situación por todos los medios legales disponibles ya que la impunidad propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y sus familias” [106].


[78] CARHUATOCTO SALDOVAL, Henry. “Guía de Derecho Ambiental”. JURISTA EDITORES, Lima. 2002. Pág. 155.
[79] ANDALUZ WECTREICHER, Carlos. “Manual de Derecho Ambiental”. Editora Jurídica GRIJLEY, Lima 2009, Pág. 634.
[80] Idem. Pág. 635
[81] GONZALES MARQUEZ, Juan José. En CARHUATOCTO SALDOVAL, Henry. “Guía de Derecho Ambiental”. JURISTA EDITORES, Lima. 2002. Pág. 144.
[82] El caso de la legislación Brasilera destaca la “Ley de Acción Pública de Responsabilidad por Daños Causados al Medio Ambiente, al Consumidor, a Bienes y Derechos de Valor Histórico, Estético y Paisajístico, de 1985, se ocupa de regular no solamente el tema relativo a la indemnización de los daños ambientales, sino también el procedimiento a través del cual se sustancia la acción por daños al ambiente, las medidas precautorias que durante el mismo puede dictar el juez y la ejecución de la sentencia, a la cual se le atribuyen efectos erga omnes. Esa ley también creó un Fondo para la reparación de los daños ambientales, que se integra con recursos que provienen de las indemnizaciones obtenidas mediante el procedimiento mencionado. El caso Chileno también tiene avances en materia de responsabilidad por daños ambientales, con la dación de la Ley Sobre Bases Generales de Medio Ambiente, de 1994, incorpora una definición de daño ambiental y se ocupa expresamente del régimen de la responsabilidad. Este ordenamiento establece un régimen de responsabilidad ambiental, especifico al regulado por el Código Civil, y frente a la acción civil por daños crea la acción ambiental. (de GONZALES MARQUEZ, Juan José) “La Responsabilidad por el Daño Ambiental en América Latina”. PNUMA, Primera Edición. México 2003.
[83] El caso de la legislación Chilena, se tiene la Ley sobre las Bases Generales del Ambiente de Chile (1994), se separa claramente al régimen especifico de responsabilidad por el daño ambiental establecido por el mismo, de la acción indemnizatoria ordinaria regulada por el Código Civil. En cuanto a la titularidad de la acción, se establece que ésta corresponde a las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que hayan sufrido el daño o perjuicio, las municipalidades por los hechos acaecidos en sus respectivas comunas y el Estado, por medio del Consejo de Defensa del Estado. Por ellos, cualquier persona podrá requerir a la municipalidad en cuyo ámbito de desarrolle las actividades que causen daño al medio ambiente, para que ésta, en su representación y sobre la base de los antecedentes que el requirente deberá proporcionarle, deduzca la respectiva acción ambiental (…). CARHUATOCTO SALDOVAL, Henry. “Guía de Derecho Ambiental”. JURISTA EDITORES, Lima. 2002. Pág. 145
[84] DEL CASTILLO GUTIERREZ, Amelia. “El Daño ambiental requiere un tratamiento diferente al daño civil”. Diario EL Peruano. Suplemento JURIDICA, 24 de Marzo del 2009. Pág. 2.
[85] CARMONA LARA, María del Carmen. “Notas para el análisis de la responsabilidad ambiental y el principio de quien contamina paga, a la luz del Derecho Mexicano”. Publicado en Libro “La Responsabilidad Jurídica en el Daño Ambiental”. Universidad Nacional Autónoma de México, Primera Edición, 1998 Pág. 57.
[86] Centro de Derechos Humanos y Ambiente. “Informe sobre derechos humanos y medio ambiente en América”, presentado ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en ocasión de la audiencia de carácter general celebrada en Washington D.C. el 16 de Octubre del año 2002.
[87] VALLENAS GAONA, Rafael. “Hacia un Sistema Peruano de Responsabilidad Civil Extracontractual frente al Daño Ambiental”. Revista Jurídica de Cajamarca.

[88] CARHUATOCTO SALDOVAL, Henry. “Guía de Derecho Ambiental”. JURISTA EDITORES, Lima. 2002. Pág. 160-161.
[89] CANOZA USERA, Raúl. “Constitución y Medio Ambiente”. JURISTA EDITORES. Lima 2004. Pág. Nro. 158.
[90] CARHUATOCTO SALDOVAL, Henry. “Guía de Derecho Ambiental”. JURISTA EDITORES, Lima. 2002. Pág. 160-157.
[91] Primer Pleno Casatorio de la Corte Suprema de Justicia. Casación Nro. 1465-2007 - CAJAMARCA.
[92] CANOZA USERA, Raúl. “Constitución y Medio Ambiente”. JURISTA EDITORES. Lima 2004. Pág. Nro. 144.
[93] [93] Idem Pág. Nro. 142.
[94] ANDALUZ WECTREICHER, Carlos. “Manual de Derecho Ambiental”. Editora Jurídica GRIJLEY, Lima 2009, Pág. 641-642.
[95] ANDALUZ WECTREICHER, Carlos. “Manual de Derecho Ambiental”. Editora Jurídica GRIJLEY, Lima 2009, Pág. 644
[96] Idem. Pág. 644
[97] ANDALUZ WECTREICHER, Carlos. “Manual de Derecho Ambiental”. Editora Jurídica GRIJLEY, Lima 2009, Pág. 644
[98] Idem. Pág. 645.
[99] CARMONA LARA, María del Carmen. “Notas para el análisis de la responsabilidad ambiental y el principio de quien contamina paga, a la luz del Derecho Mexicano”. Publicado en Libro “La Responsabilidad Jurídica en el Daño Ambiental”. Universidad Nacional Autónoma de México, Primera Edición, 1998 Pág. 63.

[100] CARHUATOCTO SALDOVAL, Henry. “Guía de Derecho Ambiental”. JURISTA EDITORES, Lima. 2002. Pág. 166.
[101] Centro de derechos Humanos y Medio Ambiente. “Informe sobre derechos humanos y medio ambiente en America”, presentado ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en ocasión de la audiencia de carácter general celebrada en Washington D.C. el 16 de Octubre del año 2002.
[102] CARHUATOCTO SALDOVAL, Henry. “Guía de Derecho Ambiental”. JURISTA EDITORES, Lima. 2002. Pág. 170.
[103] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velázquez Rodríguez, Sentencia de 29.07.1988, Serie C,n.4.
[104] Centro de derechos Humanos y Medio Ambiente. “Informe sobre derechos humanos y medio ambiente en América”, presentado ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en ocasión de la audiencia de carácter general celebrada en Washington D.C. el 16 de Octubre del año 2002.
[105] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Bámaca Velázquez, supra nota 2, parr. 129, Caso Blake reparaciones, y otros.
[106] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Paniagua Morales y Otros, supra nota 2, parr 173.

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Pandilla Puneña - Puno Mío

TESIS: "VIOLACION DE DERECHOS HUMANOS A CAUSA DE DAÑOS AMBIENTALES EN LA CUENCA DEL RIO RAMIS, PERIODO 2006-2008